REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000102
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ELISA CASTILLO VARGAS y JUAN JOSE GIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.271.042 y V-10.859.224 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.863.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARMEN ELISA CASTILLO VARGAS y JUAN JOSE GIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.271.042 y V-10.859.224 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.863, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de octubre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa. E n fecha 24 de noviembre de 2008, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 06 de octubre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARMEN ELISA CASTILLO VARGAS y JUAN JOSE GIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.271.042 y V-10.859.224 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.863, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARMEN ELISA CASTILLO VARGAS y JUAN JOSE GIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.271.042 y V-10.859.224 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y la solicitud de conversión inserta al folio 19 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN ELISA CASTILLO VARGAS y JUAN JOSE GIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.271.042 y V-10.859.224 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41 del año 2000, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 08 y 02 años de edad respectivamente, este tribunal, oída la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se prescinde escuchar la opinión la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad, en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), en el mes de agosto, para los gastos de útiles escolares; y en el mes de diciembre la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) para los gastos navideños. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12)) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En esta misma fecha, siendo las 9:19 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000102