REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000033
SOLICITANTES: Ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARY LENY DOMINGUEZ DMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.019.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.019, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de marzo de 2009, se acordó tramitar el presente asunto de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficioso, en consecuencia procederá a decidir sobre el fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos, dentro de los cinco días a que conste la declaración del otro cónyuge y la opinión del niño de autos.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MARÍN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 21 de octubre de 2009, se escuchó la opinión de las niñas de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se acordó notificar al ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ. En fecha siete de mayo de 2009, fue certificada en autos la notificación del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de que el ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, no compareció a exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente. Que en fecha 06 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MARÍN, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Notificado al otro cónyuge ciudadano ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, para la conversión solicitada por su cónyuge y que ésta no compareció dentro del lapso otorgado; es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la cónyuge SOBEIDA COROMOTO MARÍN, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 05 de agosto de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado el cónyuge ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, quien nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 28 de noviembre de 1999, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 36 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MARÍN y ROGERS CLEMENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1999, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 242 del año 1999, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 04 y 07 años de edad respectivamente, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos decembrinos y la cantidad adicional de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares. Debiendo depositar dichas cantidades en una cuenta de ahorro que la madre abra a tal fin. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, respetando las horas de descanso y de estudio de las niñas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000033
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