REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000069
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789 y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471, en contra del ciudadano GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789 y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822, para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado mediante el cual el ciudadano GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO, antes identificado, cedió a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 22.308.407, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000), unas bienhechurías consistentes en treinta y un hectáreas (31 Has), las cuales forman parte de las bienhechurías que tiene sobre CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has), dicho bien construido con dinero del peculio del ciudadano GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO, y el cual viene poseyendo de manera pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño desde hace mas de treinta años, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en fecha 09-03-1992, inserto bajo el N° 46, Tomo 1, folios 87 frete al 90 frete, de los Libros respectivos y aclaratoria de fecha 28-05-92, registrada bajo el N° 55, folios del 106 vuelto al 107 vuelto, Protocolo primero, Tomo 1|, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Yaracuy. El bien inmueble está ubicado en el Sector Los Caujarales, jurisdicción del municipio Foráneo Yumare Estado Yaracuy, dicho bien está constituido por un Fundo, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has) aproximadamente, de Terrenos propios para la cría y ceba del ganado vacunos y caballar, con las siguientes mejoras y construcciones, cercas de alambres de púas de cuatro y cinco pelos con estantillos de madera prendedizo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Alejandro fariñas y Carmen Elena de Lima, SUR: Inmueble que es o fue de Manuel Córdova y parte de la carretera Caujaral, ESTE: Carretera Principal de Caujaral; y OESTE: Inmueble que es o fue de Plinio Fariñas, Rafael Fariñas, Carmen Elena de Lima. Los linderos particulares de los treinta y un hectáreas (31 Has), que cede a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de de Cielimar María Martínez Crespo; SUR: Inmueble de Gonzalo Filemon Martinez Loyo; ESTE: Carretera Caujaral; y OESTE: Inmueble que es o fue de Carmen Elena de Lima. Con la demanda se acompañó el documento privado que la actora pretende sea reconocido y otros anexos.
En fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la causa, se libró boleta de citación y se notificó al Ministerio Público. En fecha 30 de octubre de 2008, la representación fiscal emitió opinión favorable en el presente asunto. En fecha 23 de noviembre de 2009, quine Juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha primero de diciembre de 2009, se fijó el procedimiento y se acordó notificar a la partes.
En fecha cuatro de diciembre de 2009, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día martes 19 de enero de 2010, a las 10:00 a.m. En fecha nueve de diciembre de 2009, se recibió escrito de pruebas. En fecha diecinueve de enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de la fase evacuación de pruebas, en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471, de la comparecencia del demandado GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789, de la comparecencia de la adolescente y de la comparecencia de la ciudadana EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822, en su carácter de cónyuge del demandado, asistidos por la abogada REYNA MARTINEZ DE LAMPER, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.688. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 22.308.407. Seguidamente el solicitante ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471. Le fue impuesto a la vista de los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, antes identificados, el documento que pretende la solicitante sea reconocido. El cual fue reconocido en su contenido y firmas. Se escuchó la opinión de la adolescente CATERYN MARTINEZ y se dicto el dispositivo oral.
Con respecto al reconocimiento de Documentos privados, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 444 establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el momento de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (El subrayado el propio).
El presente asunto fue admitido como solicitud, (jurisdicción voluntaria), procedimiento contemplado en el Artículo 511 y siguientes, de la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual prevé una audiencia de evacuación de pruebas, siendo esta la única oportunidad, que tienen las partes de evacuar las pruebas, por lo que es la oportunidad que tiene las partes de hacer y demostrar sus alegatos.
Ahora bien, siendo que a los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789, de la comparecencia de la adolescente y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822, en la audiencia de evacuación de pruebas, les fue impuesta a su vista el documento que la demandante ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471, y el mismo fue reconocido por las partes tanto en su contenido como en su firma, el mismo se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 448 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ROSA RAMONA MOLLEJA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.471, en contra de los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789 y la ciudadana EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822. En consecuencia, se tiene por reconocido el documento privado mediante el cual GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.373.789, debidamente consentido y autorizado por la ciudadana EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.261.822, en su carácter de cónyuge; cedió a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 22.308.407, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000), unas bienhechurías consistentes en treinta y un hectáreas (31 Has), las cuales forman parte de las bienhechurías que tiene sobre CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has), dicho bien construido con dinero del peculio del ciudadano GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO, y el cual viene poseyendo de manera pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño desde hace mas de treinta años, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en fecha 09-03-1992, inserto bajo el N° 46, Tomo 1, folios 87 frete al 90 frete, de los Libros respectivos y aclaratoria de fecha 28-05-92, registrada bajo el N° 55, folios del 106 vuelto al 107 vuelto, Protocolo primero, Tomo 1|, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, ubicado en el Sector Los Caujarales, jurisdicción del municipio Foráneo Yumare Estado Yaracuy, dicho bien está constituido por un Fundo, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has) aproximadamente, de Terrenos propios para la cría y ceba del ganado vacunos y caballar, con las siguientes mejoras y construcciones, cercas de alambres de púas de cuatro y cinco pelos con estantillos de madera prendedizo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Alejandro fariñas y Carmen Elena de Lima, SUR: Inmueble que es o fue de Manuel Córdova y parte de la carretera Caujaral, ESTE: Carretera Principal de Caujaral; y OESTE: Inmueble que es o fue de Plinio Fariñas, Rafael Fariñas, Carmen Elena de Lima. Siendo los linderos particulares de los treinta y un hectáreas (31 Has), cedidos a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de de Cielimar María Martínez Crespo; SUR: Inmueble de Gonzalo Filemon Martinez Loyo; ESTE: Carretera Caujaral; y OESTE: Inmueble que es o fue de Carmen Elena de Lima. Todo de conformidad con los artículos 444, 445 y 448 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000069
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