ASUNTO: UP11-H-2009-000849


Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por petición de la adolescente YESENIA MARIA LA CRUZ y FELIPE ANTONIO OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.873 y 12.282.238 respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Guayurebo Barrio San Francisco de Asís rancho S/N frente al campo deportivo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Caserío Guayurebo Barrio Simón Padilla calle 5 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Adolescente: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YESENIA MARIA LA CRUZ y FELIPE ANTONIO OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.873 y 12.282.238 respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Guayurebo Barrio San Francisco de Asís rancho S/N frente al campo deportivo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Caserío Guayurebo Barrio Simón Padilla calle 5 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de su hijo Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, contenido en actas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales en efectivo, los cuales entregará a su hijo los días sábados en su casa, a partir del día 31 de octubre de 2009, para cumplir con su parte de obligación de manutención a favor de sus hijo, aparte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzados, medicinas, útiles y uniformes escolares, en la medida de sus posibilidades económicas, Encontrándose ambas partes conforme con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,

Abg.

Asunto: UP11-H-2009-000849
ASC/cma.-