ASUNTO: UP11-J-2009-000604
SOLICITANTES: ALI ALEXANDER SILVA SOTILLET y GLENYS NORELYS RIOS COLMENAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.726.182 y 16.112.314 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. 24 de Julio calle principal casa N° 119 Independencia municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en San Felipe Urb. Higuerón calle principal casa N° 4 del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.367.
NIÑA: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI ALEXANDER SILVA SOTILLET y GLENYS NORELYS RIOS COLMENAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.726.182 y 16.112.314 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. 24 de Julio calle principal casa N° 119 Independencia municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en San Felipe Urb. Higuerón calle principal casa N° 4 del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.367, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 1999, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente, riela auto de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 15 de diciembre de 2009.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA-RIOS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 15 de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALI ALEXANDER SILVA SOTILLET y GLENYS NORELYS RIOS COLMENAREZ DE SILVA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI ALEXANDER SILVA SOTILLET y GLENYS NORELYS RIOS COLMENAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.726.182 y 16.112.314 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. 24 de Julio calle principal casa N° 119 Independencia municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en San Felipe Urb. Higuerón calle principal casa N° 4 del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.367. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, sin incluir los gatos relacionados con la educación, vestidos, gastos médicos, entre otros, serán sufragados entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y de descanso de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000604
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