ASUNTO: UP11-J-2009-000613

SOLICITANTES: FERMIN CIRILO CEBALLOS NOGUERA y ELENA RAMONA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 3.709.570 y 5.460.842 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498.

ADOLESCENTE: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERMIN CIRILO CEBALLOS NOGUERA y ELENA RAMONA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 3.709.570 y 5.460.842 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214 del año 1984, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres JAIRO ANNER, EDUARDO FERMIN y Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, mayores de edad los dos primeros y adolescente la última, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de abril de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de diciembre de 2009.

A los folios 19 y 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CEBALLOS-NOGUERA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 21 de abril de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FERMIN CIRILO CEBALLOS NOGUERA y ELENA RAMONA NOGUERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERMIN CIRILO CEBALLOS NOGUERA y ELENA RAMONA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 3.709.570 y 5.460.842 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales la cual correrá por cuenta del padre, asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, más CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá en aras de contribuir con el desarrollo físico e intelectual de la adolescente, compartir con ésta, de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares, de sueño y de recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000613