ASUNTO: UP11-J-2009-000614
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA NORIEGA y FREDDY GERARDO BLANCO ALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.675 y 10.504.317 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ROCHA GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.752.
ADOLESCENTE y NIÑA: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NORIEGA y FREDDY GERARDO BLANCO ALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.675 y 10.504.317 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL ROCHA GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.752, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del adolescente y niña de autos.
A los folios 15 al 17 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y la niña de autos.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 12 de enero de 2010.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BLANCO-NORIEGA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, y oída la opinión del adolescente y niño de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NORIEGA y FREDDY GERARDO BLANCO ALMERON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NORIEGA y FREDDY GERARDO BLANCO ALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.675 y 10.504.317 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL ROCHA GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.752. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente y niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En el período escolar, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores. En fechas decembrinas, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños (Ropa, calzado, regalos, entre otros). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto o amplio, permitiendo compartir a los hijos con el padre el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000614
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