ASUNTO: UP11-J-2009-000140

SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO NOGUERA GALLARDO y DILIA DEL CARMEN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.917.063 y 12.082.280 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 20 Barrio Ezequiel Zamora casa S/N, y la segunda en el Barrio La Lucha avenida 8 entre calles 3 y 4 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.068.

ADOLESCENTES y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 20 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO NOGUERA GALLARDO y DILIA DEL CARMEN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.917.063 y 12.082.280 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 20 Barrio Ezequiel Zamora casa S/N, y la segunda en el Barrio La Lucha avenida 8 entre calles 3 y 4 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.068, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 30 de diciembre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 23 de abril de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaban en autos las declaraciones de los adolescentes y niño de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 20 al 22 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y el niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos NOGUERA DAZA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 30 de diciembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, y oída la opinión del adolescente y niño de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO NOGUERA GALLARDO y DILIA DEL CARMEN DAZA HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO NOGUERA GALLARDO y DILIA DEL CARMEN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.917.063 y 12.082.280 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 20 Barrio Ezequiel Zamora casa S/N, y la segunda en el Barrio La Lucha avenida 8 entre calles 3 y 4 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.068. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes y niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, ambos padres compartirán los gatos de medicinas, gastos escolares, calzados y de vestir. En lo que respecta a los útiles escolares y uniformes escolares, así como aguinaldos en el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-J-2009-000140