JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000601

SOLICITANTES: JOHEL EMILIO SANCHEZ ROMERO y MARY NIVEXIS MONTOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.910.846 y 7.584.666 respectivamente, domiciliados en municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.253.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHEL EMILIO SANCHEZ ROMERO y MARY NIVEXIS MONTOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.910.846 y 7.584.666 respectivamente, domiciliados en municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.253, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres JOHEL EDUARDO y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y la segunda de doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 10 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 12 de enero de 2010.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ MONTOYA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 10 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHEL EMILIO SANCHEZ ROMERO y MARY NIVEXIS MONTOYA GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHEL EMILIO SANCHEZ ROMERO y MARY NIVEXIS MONTOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.910.846 y 7.584.666 respectivamente, domiciliados en municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.253. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, adicional a un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de cesta tickets, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y a los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a la salud, educación, vestido, serán cubiertos por el padre, ya que en la actualidad la madre se encuentra desempleada, posteriormente dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Adicionalmente el padre deberá aportar un bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre y otro de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre de común acuerdo con la progenitora; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000601