TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000688
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOHN ALEXANDER y WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.724.056 y 16.112.560 respectivamente, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su padre, ciudadano SERGIO ALEJANDRO GARRIDO FREYTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.215.917.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.313.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por los ciudadanos JOHN ALEXANDER y WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.724.056 y 16.112.560 respectivamente, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su padre, ciudadano SERGIO ALEJANDRO GARRIDO FREYTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.215.917, asistidas por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.313, mediante el cual solicitan se les declare, herederos de la ciudadana DILCIA GERARDINA SAYA CASTILLO, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.126.000.
En fecha 8 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos.

A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos URRIOLA CAMACARO MARIOLY CAROLINA y URRIOLA RODRIGUEZ EFRAIN ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.264 y 4.486.976 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Vista Alegre municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Vista Alegre casa N° 9 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a los ciudadanos JOHN ALEXANDER HERNANDEZ SAYA y WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA, y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es titular de la cédula de identidad N° 26.325.279, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DILCIA GERARDINA SAYA CASTILLO, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.126.000 y fallecido ab-intestato, en fecha 13 de septiembre de 2009, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg.