JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000606

SOLICITANTES: DORALIZ MARIA ROJAS GALLARDO y ELIGIO JOSE HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.143.601 y 14.919.312 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Mora calle 4 casa Nº 22 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Mora calle 6 casa Nº 20 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.096.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORALIZ MARIA ROJAS GALLARDO y ELIGIO JOSE HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.143.601 y 14.919.312 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Mora calle 4 casa Nº 22 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Mora calle 6 casa Nº 20 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.096, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 2004, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. La Mora calle 6 casa Nº 22 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose para ello procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 12 de enero de 2010.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, es decir tienen mas de cinco años de separados, específicamente desde el mes de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DORALIZ MARIA ROJAS GALLARDO y ELIGIO JOSE HERNANDEZ PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORALIZ MARIA ROJAS GALLARDO y ELIGIO JOSE HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.143.601 y 14.919.312 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Mora calle 4 casa Nº 22 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Mora calle 6 casa Nº 20 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.096. En consecuencia, con respecto a la niña, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que abrirá la madre para tal efecto. En cuanto a los gastos ocasionados por medicina, útiles escolares, recreación, médicos, mensualidades escolares, entre otros los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será libre para el padre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el desarrollo emocional, físico y psicológico normal de la misma, o sea, que no interfiera con sus actividades escolares, culturales, deportivas, o cualquier otra actividad complementaria para su correcto desenvolvimiento. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres, la mitad con cada uno de ellos, lo mismo se aplicará a las vacaciones escolares y las decembrinas, igual en el mes de diciembre, el día 24 lo pasará con uno de los padres y el día 31 con el otro, siendo rotativo cada año, las vacaciones de carnavales y de semana santa será una con el progenitor y la otra con el otro, y será rotativo cada año; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 8:33 a. m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000606