JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000399
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ESCOBAR HERNANDEZ y YELITZA GREGORIA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.657.099 y 11.653.129 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Curazao calle principal casa Nº 14 municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Gertrudis Castillo del Picure municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCOBAR HERNANDEZ y YELITZA GREGORIA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.657.099 y 11.653.129 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Curazao calle principal casa Nº 14 municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Gertrudis Castillo del Picure municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1993, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres JESUS ENRIQUE, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y los otros de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 3 al 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 5 de junio de 1997, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de agosto de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 21 y 22 del expediente, se dejó constancia de que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no quisieron manifestar opinión de tipo alguno.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCOBAR TRAVIEZO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde la fecha 5 de junio de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCOBAR HERNANDEZ y YELITZA GREGORIA TRAVIEZO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCOBAR HERNANDEZ y YELITZA GREGORIA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.657.099 y 11.653.129 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Curazao calle principal casa Nº 14 municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Gertrudis Castillo del Picure municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, los padres pagarán una cuota por mitad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) más una cuota especial de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, más una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a los aguinaldos en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no perturbe el horario escolar y horas de descanso de los adolescentes; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 8:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000399
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