JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000622

SOLICITANTES: DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ y MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.094.573 y 13.095.218 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.349.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro 4 años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ y MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.094.573 y 13.095.218 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.349, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 2004, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro 4 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de agosto de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 13 de enero de 2010.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 17 del expediente, se dejó constancia de que el niño de autos no quiso manifestar su opinión, y mostró una actitud tímida y llorosa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARRIDO RIVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ y MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY FRANCISCO GARRIDO LOPEZ y MARIA ANTONIETA RIVAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.094.573 y 13.095.218 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.349. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que es el equivalente al 30% del sueldo que devenga. En cuanto a los gastos médicos, transporte, vestidos, útiles escolares, pago de colegio, estrenos de navidad, juguetes, recreación y esparcimiento, corren por cuenta de ambos padres en partes iguales, pudiendo de forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo del niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre y podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, lo notifique a la madre con anterioridad y sea de mutuo acuerdo entre las partes; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se liquidarán en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000622