JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000323

SOLICITANTES: ELIO SANTIAGO LOPEZ SEQUERA y MARBIUD ROSALY VARGAS VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.645.766 y 13.313.333 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Urdaneta casa S/N entre calles 14 y 15 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 6 casa Nº 200 Urb. La Pradera municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIO SANTIAGO LOPEZ SEQUERA y MARBIUD ROSALY VARGAS VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.645.766 y 13.313.333 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Urdaneta casa S/N entre calles 14 y 15 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 6 casa Nº 200 Urb. La Pradera municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215., mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folios 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de agosto de 1995, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 29 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de julio de 2009.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

En fecha 18 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ VARGAS tienen más de cinco (5) años de casados y por cuanto se encuentran separados desde el día 15 de agosto de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIO SANTIAGO LOPEZ SEQUERA y MARBIUD ROSALY VARGAS VALLE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIO SANTIAGO LOPEZ SEQUERA y MARBIUD ROSALY VARGAS VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.645.766 y 13.313.333 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Urdaneta casa S/N entre calles 14 y 15 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 6 casa Nº 200 Urb. La Pradera municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que será entregada a la progenitora, previo acuse de recibo, asimismo, deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para gastos de inicio de la escolaridad, a ser satisfechos en el mes de septiembre de cada año, extensible hasta los veinticinco (25) años de edad, si prosigue con su formación académica e intelectual, igualmente el progenitor deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para gastos decembrinos, montos los cuales estarán sujetos a modificaciones conforme se incremente el ingreso del padre, quedando entendido que tales conceptos por gastos de inicio de escolaridad y decembrinos, no forman parte del aporte mensual que por concepto de obligación de manutención debe aportar. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y abierto, y el padre podrá salir con su hija, y visitarla las horas y días que de común acuerdo, consideren justo y conveniente, siempre y cuando no perturbe el tiempo que tiene la adolescente para su desarrollo integral, físico e intelectual; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg.