ASUNTO: UP11-J-2009-000672
UH06-X-2010-000012


SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA Y RORAYMA JANETH DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.097 Y 13.696.051 respectivamente, residenciados en la Av 4, entre calles 12 y 13, Sector Guatanquire y en la Av. 9 entre calles 2 y 3, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual de este estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ALCY MAYTE VIÑALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.663.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA Y RORAYMA JANETH DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.097 Y 13.696.051 respectivamente, residenciados en la Av 4, entre calles 12 y 13, Sector Guatanquire y en la Av. 9 entre calles 2 y 3, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual de este estado Yaracuy, asistidos por la abogada ALCY MAYTE VIÑALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.663, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 07 de Diciembre del 2005 ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Autónomo Bruzual, de este estado Yaracuy; que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 17 de Diciembre 2009, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA Y RORAYMA JANETH DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.097 Y 13.696.051 respectivamente, residenciados en la Av 4, entre calles 12 y 13, Sector Guatanquire y en la Av. 9 entre calles 2 y 3, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual de este estado Yaracuy, asistidos por el abogado ALCY MAYTE VIÑALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.663, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA Y RORAYMA JANETH DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.097 Y 13.696.051 respectivamente, residenciados en la Av 4, entre calles 12 y 13, Sector Guatanquire y en la Av. 9 entre calles 2 y 3, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual de este estado Yaracuy, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA podrá visitar a la menor en la dirección antes señalada o la que señale su madre en caso de cambio, los fines de semana, serán conjuntamente los progenitores de mutuo acuerdo quienes decidirán compartir a la menor durante las vacaciones escolares y fiestas navideñas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXANDER JOSE PUERTA ORELLANA depositara en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro Nro 1-303-0017787 a nombre de RORAYMA JANETH DIAZ VASQUEZ, la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, mas veinte (20) cesta ticket mensual, tomando en consideración que los gastos de medicamentos, uniformes y útiles escolares es a parte de la referida manutención y serán compartidos de por mitad por ambos padres.
Manifiestan los conyugues que no existen bien que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria

Abg.