REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto: UH05-V-2007-000208
Parte Demandante: CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
Abogado Asistente Parte Actora: Pedro E. Quevedo A., inpreabogado Nº 90.113.
Parte Demandada: BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.861, domiciliada en la carrera 11 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 22.315.053, quien a su vez se encuentra representada judicialmente por la abogada Adiby Abdel López, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Suplente del estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.315.053.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Liquidación y Partición de Herencia, presentado por la abogada Yolimar Carolina Vanegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.228, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, representación esta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quedando asentado el mismo bajo el Nº 69, tomo 24, de fecha 09 de Agosto de 2007, en contra de la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.861, domiciliada en la carrera 11 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 22.315.053.
En el escrito manifiestan los solicitantes, demandar formalmente a la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.861, en su condición de representante legal
de la co-heredera del difunto de marras, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 22.315.053, para que convenga en la partición del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, al tenor del articulo 1.067 del Código Civil Vigente. Ya que la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, arbitrariamente ha venido en forma reiterada y sistemática, conculcando los derechos que sobre el mencionado bien le corresponde al resto de los co-herederos.
El escrito fue recibido en fecha 02 de Noviembre de 2007; se acordó notificar a la abg. Yolimar Carolina Vanegas, se ordena la corrección del libelo de demanda, con la aclaratoria de los requisitos faltantes. Procediéndose a la admisión de la demanda el día 28 de Julio de 2008 acordándose el emplazamiento de la parte demandada y se le acordó designar defensor a la adolescente de autos, se libro boleta al fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó indicar el procedimiento a seguir y se notifico para ello a las partes tanto demandante como demandad a fin de continuar el presente asunto.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION

En fecha 01 de junio de 2009, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abg. Yolimar Carolina Vanegas, inpreabogado Nº 90.228 y de las demandantes ciudadanas RITHA ELENA MENDOZA CARRERO y ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, ni la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abg. Adiby Abdel López, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Suplente del estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la referida adolescente. Visto que el objeto perseguido en esta audiencia es que la partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo. Se prolonga la audiencia de mediación para el 30 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, se realiza la audiencia de mediación prolongada, se deja constancia la comparecencia de la parte actora ciudadanas ANA MIREYA y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, asistida del abogado Pedro Quevedo, inpreabogado Nº 90.113, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, dejando constancia la comparecencia de la abg. Adiby Abdel López, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente del estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, verificado que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hecho alegados por la parte demandante de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 29 de Julio de 2009, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Pedro Quevedo y Yolimar Vanegas, inpreabogados Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente, pero no estuvieron presente sus representados CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada Adiby Abdel López en su carácter de defensora judicial de la adolescente de autos. Se prolonga la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas solicitas y acordadas. Concluida la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 28 de septiembre de 2009. En la fecha prevista se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes a la audiencia, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 22 de octubre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanas ANA MIREYA MENDOZA CARRERO Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, asistidas por la abg. Consuelo Magdaleno, inpreabogado Nº 86.650, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez en su condición de representante judicial de la adolescente de autos. Se acordó designar experto para realizar el avalúo del inmueble en litigio, en consecuencia se prolonga la audiencia de sustanciación para el día 09 de noviembre de 2009. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se acuerda prolongar la audiencia por cuanto aun falta por materializar la prueba de experticia promovida y acordada en el asunto, se prolonga para el 17 de noviembre de 2009. Por cuanto los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2009 no hubo despacho, se acordó reprogramar la audiencia prolongada para el 30 de noviembre de 2009. El día acordado para la realización de la audiencia, se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos ANA MIREYA, CARMEN ZORAIDA, RICARDO JOSÉ, ORANGEL JOSE Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, representado por el abg. Pedro Quevedo inpreabogado Nº 90.113, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la Defensora Pública en su condición de representante judicial de la adolescente de autos. Se materializo la prueba faltante, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dieciocho (18) de Enero del 2009 a la cual comparecieron CARMEN ZORAIDA MENDOZA RANGEL, ANA MIREYA MENDOZA RANGEL, RICARDO JOSE MENDOZA RANGEL Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, representados por su apoderado judicial Pedro Quevedo inpreabogado Nº 90.113, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al igual se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, quien le brinda asistencia a la adolescente de autos, en ella quedó probado que:
Se deja constancia la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas del Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

-. En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 666 del año 1.994, de los libros de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente que es documento público le concede pleno valor probatorio de la filiación, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se establece su filiación con respecto al causante. Y así se decide.

.- En lo referente copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ORANGE MENDOZA OROPEZA, padre de la adolescente de autos,asi como de los demandantes, signada con el Nº 205, del año 2006, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la copia certificada de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el SENIAT y planilla de liquidación sucesoral del expediente distinguido con el Nº 0082 de fecha 22 de Mayo de 2007, cursante del folio 7 al 13 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento emanado por el órgano competente para ello de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que efectivamente existe como patrimonio del causante un único bien el cual es el inmueble objeto de la presentación. Y así se decide.

.- En cuanto a la copia certificada del Documento de Titulo Supletorio de Propiedad, del inmueble objeto del litigio expedido en fecha 09-04-2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Registrado bajo el Nº 22, folio del 206 al 213, Protocolo Primero Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2001, cursante a los folios del 36 al 42 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil del cual se verifica la propiedad del inmueble en cuanto al causante. Y así se decide.

.- En referencia a la experticia practicada al inmueble ubicado en la carrera 11, entre calles 8 y 9, Sector la Concepción en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, realizada por el Ingeniero Abimeled Pinto Corona C. I. V: 28.231, a los fines de determinación del valor actual del inmueble objeto de este procedimiento, mediante la cual se concluye que el valor actual del mencionado inmueble, para la fecha 16 de noviembre de 2009, es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.426,89), cursante a los folios 147 al 171 del expediente, por considerar que la misma es lícita, pertinente y necesaria para el Juicio Oral. Por cuanto la misma fue expedida por experto acreditado para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual en sus literales “j” y “k”. Y así se decide.

.- En lo referente a la declaración de parte de las ciudadanas BRIGIDA RANGEL CANELONES y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, de conformidad con el Articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se pudo evidenciar que efectivamente las partes reconocen el derecho que cada uno tiene con respecto al bien objeto de litigio y siendo que efectivamente la adolescente de autos vive en el mismo junto a su madre , no es menos cierto que la parte demandante es legitima co - propietaria del bien, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Ante tal situación, se hace necesario verificar que en cuanto al orden de suceder, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, a que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto: se extiende hasta lo infinito y en él se prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Por otra parte nuestra legislación prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cualquiera de los co propietarios demandar la partición.
Pero a los efectos sucesorales, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.
De los términos de la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de los bienes comunes, y debido a que no hubo la intención de realizar una partición amistosa del bien objeto de esta demanda y siendo que la parte demandante, trajo a los autos, como elementos probatorios todos y cada uno de los efectos legales a los fines de demostrar su condición y la parte demandadaza no probo nada que demostrara que la partición no procedía es por lo que esta acción debe prosperar . Y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, establecida en el Artículo 768 y 822 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria y de los Juicios Contenciosos en materia de Familia, correspondientes para su validez. Y así se declara
En tal virtud, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en las normas supra señalada y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los participantes demandar la partición, por lo que se hace necesario partir los referidos bienes, considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Herencia presentada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE Y RITHA ELENA MENDOZA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, hijos del causante, en contra de la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.861, domiciliada en la carrera 11 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 22.315.053, quien es la heredera por ser la hija del causante.
En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contado a partir de que quede firma la presente sentencia, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor. De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UH05-V-2007-000208