REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000370

Parte Actora: ROSA ELENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.888.232, domiciliada en la Avenida Cartagena entre calles 30 y 31, casa Nº 30-33, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Parte Demandada: CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.559, domiciliado en el Sector Italven, tres casas arriba del Preescolar San Felipe El Fuerte, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión).


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.888.232, domiciliada en la Avenida Cartagena entre calles 30 y 31, casa Nº 30-33, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de trece años (13) de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.559, residenciado en el Sector Italven, tres casas arriba del Preescolar San Felipe El Fuerte, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Presenta como argumento de su solicitud de incremento de la obligación de manutención de sus nietas, por cuanto la cantidad establecida por este tribunal en fecha 15 de Julio de 2004 ya es insuficiente, igualmente solicita se fije cuota especial para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la cuota especial para cubrir los gastos de diciembre, que no se acordó en esa oportunidad.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Noviembre de 2008, se acordó citar al ciudadano CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, así como notificar al Representante del Ministerio Público, se acordó oír a las adolescentes y se solicito la constancia de sueldo del demandado.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 15 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.888.232, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 14 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante la ciudadana ROSA ELENA PERALTA, la Defensora Pública Segunda abg. Anilec Silva, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante de autos quien expuso sus alegatos, y solicito que le fuera declarada con lugar la obligación de manutención (Revisión) por cuanto requiere para cubrir los gastos de las adolescentes de autos, y ratifico el escrito de pruebas presentado, la jueza de sustanciación visto que falta por materializar una prueba documental solicitada al Instituto para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), prolonga la audiencia de sustanciación para el 12 de agosto 2009. Se realiza la audiencia de sustanciación dejando constancia la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Segunda, así como también la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolonga la fase de sustanciación para el día 15 de octubre de 2009 a fin de la materialización de la prueba faltante solicitada. Se realiza la audiencia de Sustanciación prolongada dejando constancia la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Segunda, así como también la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolonga la fase de sustanciación para el día 17 de noviembre de 2009 a fin de la materialización de la prueba faltante solicitada. Se realiza la audiencia de Sustanciación prolongada dejando constancia la no comparecencia de ninguna de las partes, se debe continuar con el procedimiento y no declararlo terminado impulsándolo de oficio para proteger a las adolescentes de auto. La jueza de sustanciación, considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 22 de Enero del 2010 a la cual compareció la Defensora Publica Primera la Abogada Yasnela Martínez, en su carácter de representante legal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ella quedó probado que:
La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por, ni por medio de apoderado judicial, asimismo no dio contestación a la demanda la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 02 de Junio del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la Copia simple de la Partida de Nacimiento, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 188, de los libros de Nacimientos llevados por La Directora Encargada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1.998, cursante al folio 6 del expediente; por ser documento publico, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la Copia simple de la Partida de Nacimiento, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 33, de los libros de Nacimientos llevados por La Directora Encargada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1.997, cursante al folio 7 del expediente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Directora del Liceo Bolivariano Juan José de Maya, donde se deja constancia que la referida adolescente cursa el año escolar 2008-2009, cursante al folio 8 del expediente; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En referencia a la Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Directora de la Escuela Básica Ana Elisa López, donde se deja constancia que la referida adolescente cursa el año escolar 2008-2009, cursante al folio 9 del expediente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En referencia a la Copia de la sentencia de homologación del convenimiento en cuanto al cumplimiento de la Obligación alimentaría dictada por suprimido Tribunal de Protección de fecha 15 de julio de 2004, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- Con relación a la copia del oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, (PROSALUD), de fecha 15 de julio de 2004, donde se ordenó el descuento por nomina de la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70) mensuales, por concepto de la Obligación de Manutención, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno a la solución de la presente causa. Y así se decide

.- En referencia a las copias certificadas de la sentencia de Obligación de Manutención y del acta donde los padres de las adolescentes de autos, llegaron al acuerdo de que la abuela materna, fuera la persona encargada de cobrar la Obligación de Manutención, por cuanto es ella, la que las tiene bajo sus cuidados desde su nacimiento, cursante a los folios 75 al 85 del expediente; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, es el padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 contempla “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Ahora bien el artículo 369 ejusdem establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por cuanto la capacidad económica del obligado alimentario no se evidencia de autos, se toma en cuenta el salario mínimo para su determinación, sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Solicitud de Obligación de Manutención (Revisión), que fue intentada por la ciudadana ROSA ELENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.888.232, domiciliada en la en la Avenida Cartagena entre calles 30 y 31, casa Nº 30-33, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de quince años (15) de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad, quienes se encuentran asistida por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.559, residenciado en el Sector Italven, tres casas arriba del Preescolar San Felipe El Fuerte, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia se establece la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F),
Diarícese, Regístrese y Publíquese de conformidad con los articulos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez.-


LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE




ASUNTO: UH05-V-2008-000370