REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005518
ASUNTO : LP01-P-2009-005518

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 21-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Nathanael Joctan Hernández Cira, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-1988, soltero, ocupación u oficio Cocinero, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.203, hijo de Ramón Oscar Hernández y Aminaday Cira, residenciado en: Urbanización Carabobo vereda 21 casa Nº 12, teléfono 0416-1331283, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la incautación preventiva del dinero experticiado según experticia Nº 2610 de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial y se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, solicitó igualmente, la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCÍA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa una vez escuchada la exposición hecha por la fiscal y visto los resultados de la experticia in vivo los cuales salieron positivos para cocaína lo que indica que mi defendido es consumidor, esta defensa solicita se le ordene realizar un examen psiquiátrico a los fines de establecer si es consumidor, el tipo de droga y el tiempo que tiene consumiendo, esta defensa se opone a que se acuerde medida privativa de libertad, primero por la cantidad de droga y segundo mi representado trabaja y es primario, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva y mi defendido está dispuesto a cumplirla con las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa presuntamente lograran encontrar en su poder una sustancia que resultó ser Droga, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Nathanael Joctan Hernández Cira, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.203, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 19-12-2009, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de ello, se encuentran agregadas a la causa las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificadas con los Nos. 9-0191, en la cual se señala expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado en el procedimiento realizado, vale decir, los envoltorios con la Droga, así como la prenda de vestir, tipo chaqueta, color azul; y 2274, en la cual se señala expresa y detalladamente la Evidencia Física presuntamente encontrada e incautada al imputado en el procedimiento realizado, esto es, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bfs. 132,oo), en billetes de diferentes denominaciones, así mismo, se encuentran agregadas a la causa la Inspección Técnica, identificada con el No. 5757, de fecha 18-12-09, practicada, en el sitio donde fue aprehendido el imputado por los efectivos policiales, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 2610 de fecha 19-12-2009, practicada al dinero (billetes) incautados en el procedimiento realizado, los cuales según la conclusión obtenida por la experto corresponden a Piezas Autenticas y de Origen Legal en el País, además de ello, corre agregada a la causa la respectiva Experticia Química identificada con el No. 2684, de fecha 21-12-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de: Un Gramo con Cien Miligramos (1,100 grs), Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de: Dos Gramos con Doscientos Miligramos (2,200 grs), Crack, con un Peso Neto de: Novecientos (900 mlgrs) Miligramos, y Marihuana, con un Peso Neto de: Cinco Gramos (05 grs), igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 2685, de fecha 19-12-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína y las Muestras de Orina y Raspado de Dedos resultaron Positivas para Marihuana, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Nathanael Joctan Hernández Cira, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-1988, soltero, ocupación u oficio Cocinero, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.203, hijo de Ramón Oscar Hernández y Aminaday Cira, residenciado en: Urbanización Carabobo vereda 21 casa Nº 12, teléfono 0416-1331283, Mérida, Estado Mérida, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado Nathanael Joctan Hernández Cira; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. Tercero: Se impone al imputado de autos Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 ejusdem. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de privación de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Quinto: Se acuerda la incautación preventiva del dinero en efectivo retenido en el procedimiento realizado, el cual se encuentra especificado en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 341 de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Sexto: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado de autos, en consecuencia se ordena oficiar a la medicatura forense. Séptimo: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
LA SECRETARIA.