REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000013
ASUNTO : LP01-P-2010-000013

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 08-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la presentación en presunta situación de flagrancia del ciudadano: OMAR OLINTO CARDENAS ANGULO venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1980, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-14916197, residenciado en: Aguas Calientes Santa Eduviges, Casa Nro. 22, cerca del Terminal de Pasajeros, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia general de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, y FABRICACIÒN DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 266 concordancia 07, 09 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, igualmente en concordancia articulo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros relacionados, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que la defensa se opone a la precalificación en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad, este delito no esta presente, solicita al ciudadano al juez no acoja esta precalificación, así mismo el delito de fabricación de armas, señaló que en la experticia practicada se determino que son materiales de plomería, mas sin embargo, se pregunta la defensa a quien le pertenecía, además solo hay entrevista de funcionarios policiales, extrañando la defensa que no se valieron de los detenidos, para que dieran fe, por esta razón se opone a que se decrete medida privativa, ya que su defendido se encuentra detenido y no se dan los presupuestos de peligro de fuga u obstaculización, si usted se aparta de estas precalificaciones solo tendríamos el porte ilícito y esta pena es mas baja y aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar bien podría acordarse una medida cautelar y a los efectos propongo las presentaciones periódica conforma al artículo 256 ordinal 3. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se descubrió al imputado de autos, teniendo presuntamente en su poder el Arma Blanca, Tipo Chuzo, incautada en el procedimiento realizado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Referente a la pre-calificación jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca, Tipo Chuzo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en contra del Orden Público, así mismo, de las actuaciones que corren insertas en la causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan pensar seriamente a este Tribunal que el imputado de autos tuviere en su poder elementos suficientes para la presunta fabricación de armas de fuego de fabricación casera (TIPO CHOPO) por cuanto los objetos metálicos presuntamente incautados no son suficientes por si mismos para la elaboración o fabricación de tales armas de fuego, a pesar de sus características, por tal razón se DESESTIMA la precalificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal relativa a la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego de Tipo Artesanal o Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, de igual manera, observa este Tribunal que el imputado OMAR OLINTO CARDENAS, se encuentra recluido en las instalaciones de la mencionada Comandancia General de Policía, por cuanto el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto en su contra una Medida Privativa de Libertad, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2009-5232, desde el día 25-11-2009, razón por la cual resulta evidente que le corresponde a los funcionarios policiales destacados en dicho reten hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y vigentes dentro del referido recinto, a fin de garantizar la seguridad personal tanto de los demás internos como de los funcionarios que allí desempeñan sus labores, por tanto, el imputado se encuentra bajo la custodia y a las ordenes de dichos organismos policiales cumpliendo una medida de Coerción personal, lo cual impide que estas personas allí recluidas tengan la libertad de acción hasta el punto de considerar que en el presente caso se hasta producido el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 Numeral 2 del Código Penal, en consecuencia se DESESTIMA tal precalificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CHUZO), no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, haciendo la salvedad de que el investigado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-5232, desde el día 25-11-2009, por lo tanto, este Tribunal de Control, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida cautelar. Dejándose constancia que la aplicación de la misma queda en suspenso, por cuanto el imputado tiene en su contra una medida privativa de libertad en la causa anteriormente señalada que cursa por ante el Tribunal Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones que corren insertas en la causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan pensar seriamente a este Tribunal que el imputado de autos tuviere en su poder elementos suficientes para la presunta fabricación de armas de fuego de fabricación casera (TIPO CHOPO) por cuanto los objetos metálicos presuntamente incautados no son suficientes por si mismos para la elaboración o fabricación de tales armas de fuego, a pesar de sus características, por tal razón se desestima la precalificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal relativa a la presunta comisión del delito Fabricación Ilícita De Armas De Tipo Artesanal o Tipo Chopo, previsto 276 del Código Penal, SEGUNDO: Observa este Tribunal igualmente que el imputado OMAR OLINTO CARDENAS, se encuentra recluido en las instalaciones de la mencionada Comandancia General de Policía, por cuanto el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal , decreto en su contra medida privativa de libertad, en la causa penal identificada con el numero LP01-P-2009-5232, desde el día 25-11-2009, razón por la cual resulta evidente que le corresponde a los funcionarios policiales destacados en dicho reten hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y vigentes dentro del referido recinto a fin de garantizar la seguridad personal tanto de los demás internos como de los funcionarios que allí desempeñan sus labores, por tanto, el imputado se encuentran bajo la custodia y a las ordenes de dichos organismos policiales cumpliendo una medida de Coerción personal, lo cual impide que estas personas allí recluidas tengan la libertad de acción hasta el punto de considerar que en el presente caso se ha producido el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 Numeral 2 del Código Penal, en consecuencia se desestima tal precalificación jurídica. TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se deduce la presunta incautación de un objeto comúnmente denominado CHUZO, tal como lo señala la experticia legal practicada allí mismo, se declara con lugar la aprehensión en presunta flagrancia del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EL tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como Porte Ilícito de Arma Blanca (CHUZO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: Se impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ejusden, concretamente en el numeral 3°, vale decir, la presentación periódica por ante este Circuito judicial penal, una vez cada ocho (8) días a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida cautelar. Dejándose constancia que la aplicación de la misma queda en suspenso, por cuanto el imputado tiene en su contra una medida privativa de libertad en la causa anteriormente señalada que cursa por ante el Tribunal Control 4, de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena el traslado del referido ciudadano hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a disposición de referido del Tribunal de Control Nº 04. Además, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía notificándole de la decisión dictada en la presente audiencia. Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.