REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005483
ASUNTO : LP01-P-2009-005483

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los investigados, ciudadanos: Wilson Alberyi Ibarra Molina, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-1988, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.867.955, hijo de Carmen Molina y Cesar Ibarra, residenciado en La Palmita, Avenida Principal, Casa s/n detrás de la iglesia, el Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4119154, y Ronald Estivenson Maldonado Galvan, venezolano, natural de Santa Marta Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-07-1989, soltero, de ocupación u oficio comerciante, indocumentado, hijo de Alcira Galvan y Jorge Maldonado, residenciado en La Palmita, entrada a la Lagunita, Vía Principal, Tercera Casa, cerca de la Bodega Mi Esperanza, el Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4119154, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de los investigados de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos de la siguiente forma: para el imputado Ronald Estivenson Maldonado Galvan, el delito de ESTAFA, en Calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para el imputado Wilson Alberyi Ibarra Molina, el delito de ESTAFA, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y finalmente, solicitó que el ciudadano Ronald Estivenson Moreno Galvan sea puesto a disposición del Saime, por cuanto no posee identificación personal y el mismo manifestó ser colombiano.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado CARLOS ALFREDO AGOSTINI, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio público en cuanto a la medida cautelar, y en relación al delito imputado diferimos en cuanto a que la intención de mis defendidos nunca fue de engañar al usuario, ya que en conversaciones con mis defendidos, los mismos manifestaron que habían adquirido esos artículos en un local comercial, donde le fue emitida una factura por la compra de estos dispositivos, asimismo solicito que el procedimiento se lleve a cabo mediante la vía ordinaria a los fines de que se esclarezcan los hechos. Se deja constancia de que al momento de la detención de mis defendidos, éstos consignaron factura original de compra de estos equipos, la cual no aparece anexada como folio útil al expediente. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que los investigados son Autores Materiales o Partícipes en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y los investigados tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, además de que los mismos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dichos imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal, de la siguiente forma: para el imputado de autos Ronald Estivenson Maldonado Galvan, las previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, a partir de la presente fecha, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho, y finalmente, la obligación de tramitar y obtener la respectiva cédula de identidad de manera inmediata, y para el imputado Wilson Alberyi Ibarra Molina, las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, a partir de la presente fecha, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los investigados de autos Ronald Estivenson Maldonado Galvan y Wilson Alberyi Ibarra Molina, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal acuerda seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de: para el imputado Ronald Estivenson Maldonado Galvan, el delito de ESTAFA, en Calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para el imputado Wilson Alberyi Ibarra Molina, el delito de ESTAFA, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. CUARTO: Se le impone a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del COPP, de la siguiente forma: para el imputado de autos Ronald Estivenson Maldonado Galvan, las previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, a partir de la presente fecha, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho, y finalmente, la obligación de tramitar y obtener la respectiva cédula de identidad de manera inmediata, y para el imputado Wilson Alberyi Ibarra Molina, las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, a partir de la presente fecha, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho. QUINTO: Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos, para lo cual se acuerda Librar las Boletas de Libertad, las cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.