REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005625
ASUNTO : LP01-P-2010-005625



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 09 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yoan Jesús Márquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 05/10/1988, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio mecanico, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 18.125.701, hijo de Iván Alfonso Avendaño y Gladis Márquez, residenciado en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, avenida 4, casa Nº 60-86, como punto de referencia a una cuadra y media de la Iglesia. Teléfono 0274 2523862- 04166737561, por el delito de Violencia física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maricela Zambrano Alarcón con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección a favor de la víctima: 1.- Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas las previstas en el Articulo 87 la del numeral 1: Asistir ambos victima y victimario a un Centro de orientación especializado a los fines de recibir charlas en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual se ordena oficiar a esa sede, y la del numeral 6: la prohibición de hacer acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la medida de coerción, consistente en la presentación personal ante el Circuito Judicial Penal.


Segundo
Motivación

El hecho que originó la aprehensión del ciudadano: Yoan Jesús Márquez es el siguiente: El día 06 de diciembre de 2010, siendo las 7:35 am., aproximadamente, se presentó la ciudadana Zambrano Alarcón Marisela, identificada en autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la Comisaría Policial de Mérida Estado Mérida a denunciar que “el padre de mi hijo de nombre Yoan Jesús Márquez, por cuanto el día de ayer en horas de la mañana yo estaba amamantando a mi bebé y de repente me pidió desayuno, yo le dije que esperara que estaba dando de comida primero al niño, él se molesto y comenzó a jalarme el pelo, y a darme patadas, y de repente me dio un golpe muy fuerte en la nariz, …en eso se metió mi hermano de nombre GIOVANNY MARQUEZ, y le reclamo porque me estaba pegando….al rato llego mi comadre y me saco del cuarto …y yo me fui con ella y el niño…él comenzó a insultar a mi mamá le decía que era una cabrona …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Zambrano Alarcón Marisela, en la que la referida ciudadana expuso que el día 06 de Diciembre de 2010 2.- Acta de Aprehensión por parte de los funcionarios del CICPC- 3.- Acta Policial de Inspección Ocular. Acta policial donde consta que el día 06-12-2010, fue valorada la víctima por el Dr. Payares Muñoz, Médico Forense, quien llegó a las siguientes conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de (08) días, salvo complicaciones secundarias….”. 4.- Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado, cuyo resultado fue negativo para cualquier tipo de droga



Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de Violencia física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maricela Zambrano Alarcón con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, una actitud de maltrato al momento que daba de amamantar a su hijo, lo que aunado al examen médico forense por las lesiones descritas anteriormente comentada, hace presumir que asiste la razón a la vindicta pública al imputar el delito de Violencia física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maricela Zambrano Alarcón con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial Policial.

Razón por la cual se declaró sin lugar lo manifestado por la Defensa, quien previo haber declaración de la víctima, quiso disculpar a la víctima, con este argumento la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la Causa, porque supuestamente el hecho imputado no es típico, pero como se analizó anteriormente las lesiones sufridas, declaradas por el médico Forense no coinciden con lo expuesto tanto por la víctima, como la Defensa, aunado que por ser un procedimiento especial, la Fiscalía tiene que investigar, allí tendrá que declarar la madre, comadre y hermano de la víctima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo perseguido por la representante legal de la víctima (denunciante) y observado por el funcionario actuante, lo que, unido al testimonio de la víctima y testigo, constituye evidencia importante de la denunciada hecho.
Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yoan Jesús Márquez,(supra identificado), respecto al delito de Violencia física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maricela Zambrano Alarcón con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón que son preventivas estima prudente y hasta necesario como medidas de protección, para ambos jóvenes, ordenar como en efecto ordena: Unico: Asistir ambos victima y victimario a un Centro de orientación especializado a los fines de recibir charlas en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual se ordena oficiar a esa sede, y la del numeral 6: la prohibición de hacer acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que en el presente caso no es procedente, son suficientes con las medidas de protección, el imputado no tiene antecedentes de maltrato, son jóvenes que formaron una familia, y quizá haya el motivo de los celos, es lo mas saludables para ambos someterlos a una ayuda institucional, más aún cuando el imputado de autos declaró su intención de no separarse de la víctima porque la quiere y tienen un niño pequeño, razones suficientes para imponer solo las medidas de protección y Así se declara.


Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, esta juzgador, procede a declara en aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano Yoan Jesús Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de Violencia física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maricela Zambrano Alarcón con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al art. 101 de la Ley especial. TERCERO: 1.- Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas las previstas en el Articulo 87 la del numeral 1: Asistir ambos victima y victimario a un Centro de orientación especializado a los fines de recibir charlas en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual se ordena oficiar a esa sede, y la del numeral 6: la prohibición de hacer acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Ordena la inmediata libertad del imputado de autos, debiéndose librar la correspondiente boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la Sala. Remítase lo ordenado. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO





En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Srio.-