REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005548
ASUNTO : LP01-P-2009-005548

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ALONSO VELOZ GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.555, natural de Barinas, nacido el 14/08/1963, hijo de Rafael González y Josefina Veloz, de 47 años de edad, de profesión Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón C, Casa Numero 48-26, Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0416-2734703, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Marisol González Paredes, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “luego de la revisión del expediente y lo manifestado la fiscalía considera que las medidas de protección impuestas a favor de la victima son suficientes además, como el imputado habita en la ciudad de Barinas solicito que no se acuerden las presentaciones periódicas. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Marisol González Paredes.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GASTON ALONSO VELOZ , por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 Constitucional. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: El tribunal mantiene la precalificación realizada por la fiscalía con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL GONZALEZ PAREDES. CUARTO: Se impone como medida cautelar al ciudadano ALONSO VELOZ GASTON la prevista en el artículo 256 numeral 9 como lo es la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se impone como medida de seguridad y protección la del artículo 87 numeral 6, vale decir, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas. SEXTO: Se acuerda la libertad del investigado, razón por la cual se orden librar la boleta de libertad que se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.