REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000133
ASUNTO : LP01-P-2010-000133

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: EDUARD ENRIQUE SALINAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/06/1985, hijo de Mary Salinas y Jesús Sánchez, soltero, de oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.662.168, con domicilio en la Calle Miranda, Casa de Color Rosado, a media cuadra del abasto de la Esquina, Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono: 0426-4748919, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Intencionales Levisimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Ramón Antonio León Gutiérrez, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada treinta días por ante la Prefectura de Tabay y en cuanto a las otras solicitudes me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito igualmente se le practique una Evaluación Psiquiátrica. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Intencionales Levisimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Ramón Antonio León Gutiérrez.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del investigado de autos Eduard Enrique Salinas Uzcátegui, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se pre-califica el hecho presuntamente cometido como Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del COPP, esto es, la Presentación Periódica por ante este Circuito Judicial una vez cada Treinta (30) dias y la Prohibición de Comunicarse con la Victima del hecho. QUINTO: Se acuerda la libertad del investigado para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.