REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000344
ASUNTO : LL01-P-2010-000001


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Oídas las partes en la audiencia efectuada el día 16-01-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Antecedentes

Este tribunal observa que consta:
1) Decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 113 al 115 y su vuelto), de fecha 14-12-1995, donde se decretó la detención judicial a los ciudadanos Torres Rojas José Dario, Torres Rojas José Claudio, Torres Rojas José Ignacio y Torres Rojas José Daniel .
2) Escrito de cargos, (folios 147 al 152), de fecha 26-02-1996, donde el Ministerio Público no formuló cargos en contra del ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, en virtud que no constaba en autos que él mismo hubiese sido aprehendido.



Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que al ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, no se le formularon los cargos en su oportunidad legal, desconociendo éste los hechos que se le atribuyen así como los tipos penales por los cuales puede el Ministerio Público presentar acusación de ser el caso, pues cuando ocurrieron los hechos se encontraba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, hechos éstos por los cuales José Dario Torres Rojas fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25-03-1998 (folios 533 al 571 de la causa original), tal como se desprende de la decisión de fecha 27-07-2009, emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (folios 1223 al 1225).

De lo cual se colige que al supra ciudadano, no se le realizó acto de imputación, trayendo como consecuencia la aprehensión del referido ciudadano, violándose el debido proceso y garantías constitucionales.

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En éste particular, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas y por ende, se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines que realice el acto formal de imputación fiscal de tener elementos para ello y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Tercero
De la solicitud de la defensa

En cuanto al pedimento de la defensa que se declare la nulidad de las declaraciones de Barrios Filomeno y Barrios José Isidro (folios 31 al 33), no se acuerda tal solicitud en virtud que existe sentencia condenatoria definitivamente firme. De la cual se desprende, que el proceso esta terminado; entendiéndose que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio, pues estamos al frente de la institución de la cosa juzgada.
Al respecto cabe acotar, que cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso, ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. Igualmente, que la cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Cuarto
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva al ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, en virtud que está siendo investigado presuntamente por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos.

Además cabe señalar, que los delitos por los cuales está siendo investigado, es grave, además de la cuantía de la pena que se podría imponer, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

En el caso bajo examen existiendo tales elementos, es dable imponer la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser localizado el supra ciudadano. Así se decide.

Quinto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas y por ende, se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines que realice el acto formal de imputación fiscal de tener elementos para ello y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa
Tercero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la nulidad de las declaraciones de Barrios Filomeno y Barrios José Isidro, en virtud que existe sentencia condenatoria definitivamente firme. De la cual se desprende, que el proceso esta terminado; entendiéndose que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio, pues estamos al frente de la institución de la cosa juzgada.
Cuarto: Acuerda imponer al ciudadano Jesús Ignacio Torres Rojas, (identificado en autos), medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura en contra del referido ciudadano.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que presente acto conclusivo de ser el caso.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS