REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000035
ASUNTO : LP11-P-2010-000035
DECISIÓN NRO. 006/0210

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sucesivo COPP), en la causa seguida contra el investigado ERNESTO PEREZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula 19.691.335, nacido en fecha 03-01-1991, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, ocupación: Operador de maquinaria pesada, hijo de Roquelina Pallares (V) y José Miguel Pérez (V), residenciado en Puerto de la Dificultad, al lado de la escuela de esa población, casa de la familia Pallares, de Arapuey hacia abajo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, 0426-629.83.11 (celular de un sobrino llamado José Quiroz); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Por cuanto el investigado ERNESTO PEREZ PALLARES, está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo solicitó al Tribunal se les asignará un Defensor Público. Visto el pedimento del investigado le fue designo la Defensora Pública, ABG. LEDY ALICIA PACHECO, quien estando presente aceptó la defensa de los mismos y se impuso de las actuaciones. Se deja constancia que fue verificada la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 09-01-2010, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, circunstancias estas señaladas por la Vindicta Pública (…). Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que precalifica la actuación realizada y la encuadra en el delito que precalifico como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto constante de 04 folios actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de ser agregado para su constancia. Es Todo. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Represtación Fiscal actuaciones constantes de 04 folios útiles, la defensa se impuso de las mismas, y ordeno agregarlo a la causa. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ERNESTO PEREZ PALLARES, quien previamente fue impuesto de los hechos y los derechos y garantías que lee asisten y que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, El investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Se oyó a la victima ciudadano OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN, quien expuso: “Bueno el pasado sábado, yo trabajo de moto taxi, me fui a hacer una carrerita e iba yo por la vía y me atravesaron unos palos y cuando yo me salí para dar la vuelta, me salieron tres señores para robarme la moto y uno de ellos era este señor (señalo al imputado) y él fue el que me amenazo con un machete y yo le dije llévatela, y eso fue como a las 8::00 o 8:30 de la noche…”. Se oyó a la Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “oída la exposición fiscal, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos, solicito copia simple del acta del día de hoy, del acta policial, y la denuncia realizada en la misma fecha, y de la cadena de custodia(…). -------------------------------
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido presuntamente el autor de un delito de Robo de Vehículos, Ocultamiento de armas, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública. En consecuencia, a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del Imputado ERNESTO PEREZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula 19.691.335, nacido en fecha 03-01-1991, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, ocupación: Operador de maquinaria pesada, hijo de Roquelina Pallares (V) y José Miguel Pérez (V), residenciado en Puerto de la Dificultad, al lado de la escuela de esa población, casa de la familia Pallares, de Arapuey hacia abajo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, 0426-629.83.11 (celular de un sobrino llamado José Quiroz), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN, en razón de los hechos que constan en Acta de Investigación Policial N° 003-10, de fecha 09-01-2010, inserta al folio 03 y vuelto, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del referido día, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio por parte del Sargento Primero Jorge Castillo, donde informa que según llamada telefónica anónima habían informado que presuntamente en el sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio César Salas Estado Mérida, dos ciudadanos armados con un arma blanca habían despojado a otro ciudadano de su vehículo moto color blanco, marca Bera y que los mismos habían huido presuntamente hacia la vía panamericana con destino hacia Nueva Bolivia Estado Mérida, de inmediato se trasladaron hacia la vía panamericana con destino hacia Arapuey y a la altura del sector Capiú, visualizaron un vehículo moto con las características similares a las aportadas, procediendo a interceptar al ciudadano que conducía dicho vehículo dándole la voz de alto, siendo estacionada a orillas de la vía, específicamente en el sector Capiú, frente a la escuela, la cual era conducida por un ciudadano masculino que no tenía franela a quien le solicitaron los documentos de propiedad, manifestando el mismo no poseerlos, tomando aptitud nerviosa, en ese momento se presentó el ciudadano Salas Marín Oswaldo de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.135, señalando al ciudadano que conducía el vehículo como el ciudadano que presuntamente le había robado su vehículo moto amenazándolo de muerte con arma blanca machete, minutos antes en la vía que conduce hacia el sector Mesa Esperanza de Arapuey, en razón de tales circunstancias se le solicitó su identificación personal, quedando identificado como ERNESTO PEREZ PALLARES, no incautándosele en la Inspección Personal ningún objeto proveniente de delito; sin embargo al realizarse la inspección al vehículo Moto, marca Bera, Modelo New Jaguar, Año 2007, de color Blanco, Tipo Paseo, sin placas, Serial de Carrocería LP6PCJ3B570403255, serial de Motor 162FMJ75018523, se encontró entre el asiento de la moto y el tanque de gasolina, un arma blanca (machete) de hoja de metal corroído con cacha de plástico de color negro, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; consta igualmente al folio 04, denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 05 de Nueva Bolivia, en fecha 09-01-10, por el ciudadano Salas Marín Oswaldo de Jesús en la que deja constancia, entre otras cosas que, “… Yo denuncio que un ciudadano me robó la moto amenazándome con machete, yo iba en la vía de Mesa Esperanza de Arapuey cuando de repente otro ciudadano en una moto lanzó como un palo, no vi muy bien qué era pero me paré a la orilla de la carretera cuando se me acercó un hombre con machete en la mano y me dijo que me bajara de la moto que si no me bajaba me iban a matar yo me bajé y este señor se me llevó la moto. De inmediato llamé a la policía de mi celular fue cuando vi. que el tipo que me robó la moto iba con destino hacia Nueva Bolivia, en eso llegó la policía y yo les dije hacia donde había agarrado el señor con mi moto, en eso me fui junto con la policía a alcanzar al los que me robaron mi moto, y unos motorizados de la policía agarraron al tipo que me robo la moto…”; Consta al folio 11 y vuelto de las actuaciones, Cadena de Custodia de fecha 09-01-2010, de la evidencia incautada referente a una arma Blanca (Machete); consta al folio 01 de las actuaciones Inicio de la correspondiente Averiguación Penal; Igualmente de las actuaciones consignadas el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, consta Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2010, suscrita por el Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía, en la que se dio inicio a la causa penal; asimismo consta Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2010, suscrita por el Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se traslado hasta la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, y se identifico plenamente al imputado de autos; consta Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0008, de fecha 11-01-2010, practicado a un Arma Blanca (Machete)(…) elementos estos que hacen presumir que el investigado sea autor de los hechos denunciados por la victima la cual en esta audiencia señalo como uno de los que habían participado en el robo de la moto, lo que reune los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, en armonía con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, aún faltan diligencias de Investigación que practicar, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía actuante. TERCERO: Se decreta al investigado ERNESTO PEREZ PALLARES, titular de la cedula 19.691.335, nacido en fecha 03-01-1991, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, hijo de Roquelina Pallares (V) y José Miguel Pérez (V), residenciado en Puerto de la Dificultad, al lado de la escuela de esa población, casa de la familia Pallares, de Arapuey hacia abajo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, 0426-629.83.11 (celular de un sobrino llamado José Quiroz), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN, en razón de los hechos que constan en Acta de Investigación Policial N° 003-10, de fecha 09-01-2010(…); la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado a la Sub Comisaría Policial N° 02, por cuanto el mismo quedara en calidad de detenidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda expedir a la Defensa Pública sólo copia simple de la presente acta, negando este Despacho Judicial expedir copias simples del acta policial, de la denuncia realizada por la victima y de la cadena de custodia, toda vez que nos encontramos en la etapa investigativa y las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por su defensora y victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del COPP, por lo que el Tribunal insta a la Defensa Publica para que se traslade al Despacho Fiscal a los fines de imponerse de las actuaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE