REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000821
ASUNTO : LP11-P-2009-000821

DECISIÓN N° 003/2010
Finalizada la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado EDILIO DIAZ MERCADO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA DANIELA PEREIRA CACERES. Verificada la presencia de las partes; se dejo constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, el Acusado, Edilio Diaz Mercado, la Defensa Publica Abg. Nuris Villafañe (En su condición de Suplente de la Defensora pública Abg. Sheila Altuve) y la víctima ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. HORTENCIA RIVAS, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presenta FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDILIO DIAZ MERCADO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA DANIELA PEREIRA CACERES, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos EDILIO DÍAZ MERCADO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.800, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, hijo de Guillermina Díaz (v) y de Rosario Díaz (f), y residenciado Sector El Samán, una cuadra hacia arriba del semáforo de la Zona Industrial, avenida que conduce al Liceo, a dos casas de Aceites Henao, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-374.01.09. Se dejo constancia de los derechos y garantías que le asisten y se impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y me comprometo a no tener mas violencia en el hogar y le pido disculpas a ella. Se oyó a la Víctima, OLGA DANIELA PEREIRA CACERES, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con que le den la medida. Es todo”. Se oyó a la Defensa Pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima. Es todo.” Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal, la Defensa Pública, la Víctima y el imputado y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por todo lo antes expuesto en esta audiencia preliminar tal como fue señalado en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones y los requerimientos de cada una de las partes, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado EDILIO DÍAZ MERCADO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.800, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, hijo de Guillermina Díaz (v) y de Rosario Díaz (f), y residenciado Sector El Samán, una cuadra hacia arriba del semáforo de la Zona Industrial, avenida que conduce al Liceo, a dos casas de Aceites Henao, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-374.01.09, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA DANIELA PEREIRA CACERES, por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, momentos en que la ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, se encontraba en su casa de habitación con dos amigas, cuando de repente llego su concubino el ciudadano Edilio Díaz Mercado, en estado de ebriedad corrió a sus amigas, la comenzó a insultar de forma verbal y luego la golpeo en diferentes partes de su cuerpo, procediendo los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia, quienes se trasladaron posteriormente acompañados de la victima hasta su residencia, con la finalidad de aprehender al agresor, quien fue señalado por la victima, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándole la respectiva inspección personal conforme al articulo 205 del COPP, notificándole que quedaba detenido e impuestos de sus derechos conforme al articulo 125 del COPP. Así mismo, la agresión de que fue objeto la mencionada víctima queda demostrada a través del Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio 13 de la presente causa, así como en el escrito fiscal inserto a la presente causa, Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional II Dr. FAUSTINO E. VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos que sea citado a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-425, de fecha 18-04-09, cursante al folio 13 de la causa, realizada a la víctima, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Agentes T.S.U. HENRY LUGO, T.S.U. ANIBAL PEREIRA CARCERES, AGENTE LUIS NIÑO, T.S.U. IVO GAMBOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que rindan su testimonio 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2009, cursante al folio 04 de la causa, útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se expresan la identificación del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana OLGA DANIELA PEREIRA CACERES, a los fines de que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración de la ciudadana YACKELINE ZERPA REYES, titular de la cedula de identidad N° 18.374.213, solicitando que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración de la ciudadana YESSICA CAROLINA MORALES VEGA, titular de la cedula de identidad N° 18.636.228, solicitando que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-425, de fecha 18-04-09, cursante al folio 13 de la causa, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando que el mismo sea incorporado por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado, debiendo cumplir los parámetros previstos en los artículos 16,17, 18 del COPP. Pruebas estas pertinentes y necesarias las cuales fueron obtenidas en forma lícita de conformidad a lo previsto en los artículos 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres (03) años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDILIO DÍAZ MERCADO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.800, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, hijo de Guillermina Díaz (v) y de Rosario Díaz (f), y residenciado Sector El Samán, una cuadra hacia arriba del semáforo de la Zona Industrial, avenida que conduce al Liceo, a dos casas de Aceites Henao, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-374.01.09, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA DANIELA PEREIRA CACERES, por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, momentos en que la ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, se encontraba en su casa de habitación con dos amigas, cuando de repente llego su concubino el ciudadano Edilio Díaz Mercado, en estado de ebriedad corrió a sus amigas, la comenzó a insultar de forma verbal y luego la golpeo en diferentes partes de su cuerpo(…); por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 07 de Enero de 2010, por curato reune los parámetros previstos en el artículo 43 del COPP. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal; 2.- Iniciar nuevamente la escolaridad, debiendo consignar la respectiva Constancia de Estudios. 3.- Abstenerse de realizar conductas de violencia en contra de la víctima y 4.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5 y último aparte todos del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE