REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000042
ASUNTO : LP11-P-2010-000042


AUTO DESESTIMANDO DENUNCIA


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada Soely Bencomo Becerra, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el ciudadano RAMON MARIA JAIMES, y como denunciado el ciudadano OMAR GUERRERO, en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio Dos (02) de la presente causa, consta denuncia de fecha 30 de noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JAIMES RAMON, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, mediante el cual expone lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor Omar Guerrero quien es empleado público y trabaja manejando una ambulancia del Hospital de Tucán, este señor me ha faltado ya que me trozo veinte (20) matas de cacao sin yo haberle dado permiso y dos (02) matas de cocos, yo lo cite por la defensoría agraria con la Doctora Amaya y allá no hicieron nada y quiero que citen por la Fiscalía esta para que me pague lo que me hizo, es todo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Daños Materiales, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que el delito que dio origen a la investigación, requieren como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano JAIMES RAMON MARIA, en contra del ciudadano OMAR GUERRERO, sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA JUEZ (T) DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO



LA SECRETARIA



ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS