REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001524
ASUNTO : LP11-P-2008-001524


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy dieciocho (18) de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, por este tribunal de control N° 03, en fecha 19 de Noviembre de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, venezolano, de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, obrero, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1976, tercer grado de Instrucción, titular de la cedula 16.466.194, hijo Amadeo Ospino (v) y de Luisa Elena Semprun (v), residenciado en Guayabones sector Loma de las Piedras, casa N° 5005, mas arriba del ambulatorio de Guayabones del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA RAMIREZ; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia de fecha 11 de Junio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA MARITZA RAMIREZ, ante la sub.-Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JOSÉ DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, se comprometió a cumplir un lapso de prueba contado a partir del 19 de Noviembre de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- Obligación de Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 02 de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida.
Ahora bien, consta al folio 98 al 99, de la presente causa, informe de finalización Conductual Final del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, RUTH BLANCO OLIVARES, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… se señala que inicio su régimen de presentaciones el 26 de noviembre de 2008, se le realizaron ocho (089 entrevistas de seguimiento y control más una (01) entrevista de apoyo familiar. Durante el Régimen se pudo observar que es trabajador, responsable y cumplidor con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba. Finaliza el Régimen de Prueba con progresividad satisfactoria y con un nivel de supervisión máximo.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada el día de hoy Dieciocho (18-01-2010), y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, venezolano, de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, obrero, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1976, tercer grado de Instrucción, titular de la cedula 16.466.194, hijo Amadeo Ospino (v) y de Luisa Elena Semprun (v), residenciado en Guayabones sector Loma de las Piedras, casa N° 5005, mas arriba del ambulatorio de Guayabones del Estado Mérida; en el presente Asunto Penal, seguido en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARITZA RAMÍREZ; por cumplimiento de las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia del Informe Conductual Final, inserto a los folios 97 al 99; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, por ser las mismas ajustadas a derecho. Tercero: Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA.