PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 11 de enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001530
ASUNTO : LP11-P-2008-001530

Decisión Nº 06/10


AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este tribunal, según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la orden de aprehensión dictada en contra del imputado HERCIARIO DE JESUS MORILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josefa Eloisa López de Rosales. A tal efecto, este tribunal pasa a decidir en los términos señalados a continuación.
Visto que para día 07-01-2010 se fijó en las presentes actuaciones audiencia preliminar, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada HORTENCIA RIVAS , dada las reiteradas incomparecencia del imputado, en virtud de que no ha podido ser localizado en la dirección aportada en las actuaciones, lo que ha hecho imposible la realización de la preliminar en este caso, aunado al hecho de que el precitado imputado no ha dada cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, lo que se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000; es por lo que este Tribunal, una vez verificado que efectivamente en decisión de fecha 14 de Junio de 2008, este tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES; audiencia en la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, consistente en presentación Una (01) vez cada Treinta (30) días, ante este Tribunal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se le informó del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la misma en caso de incumpliendo sin causa justificada. Igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma debería ser previamente solicitado al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. También como medida de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso al imputado la prohibición de acercamiento a la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y la prohibición de de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia la precitada víctima o contra algún integrante de su familia; y la prohibición de de que el imputado porte ilícitamente cualquier tipo de armas.
Así las cosas, en aras de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella depende si se irá al enjuiciamiento o no del imputado. Es por lo que el incumplimiento del imputado a las presentaciones según lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” De allí que en vista de la presunción de fuga en razón de que la conducta del procesado demuestra su evasión al proceso que aquí se le sigue, e incumplimiento de la medida menos gravosa que le fue impuestas, con fundamento en los artículos 262.3 y 251.4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional, hace necesario y ajustado a derecho que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judidical de libertad y se ordene la aprehensión del ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO; a los fines de poder continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar . Una vez capturado deberá ser presentado ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique su aprehensión para ser impuesto del motivo de su aprehensión y ser escuchado por este tribunal; y se procederá a fijar la audiencia Preliminar. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.341.988, natural de Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 08-05-1958 ,soltero, obrero en el campo, hijo de Ramona Alcuria (v) y de Alejandro Morillo (d), domiciliado en el Caserío San Pedro, a orillas de la Panamericana, Casa s/n, cerca del negocio del Señor Pedro Nava, por la entrada de San Luís, Palmarito, Estado Mérida, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES; de conformidad con lo establecido en los artículos 262.3, 251.4 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional. En consecuencia, deberá ser puesto una vez aprehendido a la orden de este tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, para ser oído. A tales efectos líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de seguridad del Estado a los fines de que haga efectiva la referida orden. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 4


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA


ABG