PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001991
ASUNTO : LP11-P-2009-001991

Decisión 07/10
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de ayer 08-01-10; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BALDOMERO SUÁREZ BOTELLO, colombiano, natural de Chinacota, Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-12-1961, titular de la cédula de identidad N° E- 81.839.436, soltero, chofer, hijo de Alejandro Morillo (f) y de Carmen Alpuria, domiciliado en las Colinas de Buenos Aires 2, calle 10, Nº 3-32, El Vigía Estado Mérida (0275-8815153 perteneciente a su prima Laura Angulo).
LOS HECHOS
Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación, se circunscriben a lo siguiente, según los narra la fiscal a una colisión de vehículos automotores ocurrida en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida el día 11-11-07 a las 05:00 p.m. aproximadamente, entre un vehiculo clase automóvil, año 1983, color verde, tipo Sedan, de Transporte Público, conducido por el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, y otro automóvil de uso particular, marca Chevrolet, año 2007, conducido por el ciudadano Gerardo Ramón Ramírez Ramírez, accidente en el cual en el cual resultaron doce (12) personas lesionadas, de las cuales resultaron levemente heridos los ciudadanos: MARIA FERNANDA RAMIREZ, JAQUELIN COROMOTO FARIAS, JIMI CASTRO, EVELIA ROSA GUZAMAN, DAMIAN JOSUE SUAREZ RAMIREZ, BEUCITALA RAMIREZ, OLVAIS RAMIREZ, MARIANY SALAS Y GERARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ, y resultó gravemente lesionada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. En cuanto a la responsabilidad de los conductores, se determinó según lo narrado por las representantes del Ministerio Público, que el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, al adelantar otro vehiculo no tomó las precauciones debidas invadiendo el canal de circulación del otro vehiculo en el cual se desplazaba la víctima Nuris Villafañe y que el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, entre las infracciones verificadas por el funcionario de transito actuante infringió los artículos 152 y 254 numeral 2 , literal A del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que circulaba a una velocidad no permitida en zona urbana, y conducía bajo efecto de bebida alcohólicas.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA SOELY BENCOMO BECERRA por los hechos anteriores, acusó al imputado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, como autor del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Esgrimió la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció. Solicitó la admisión de la acusación y pruebas y el enjuiciamiento del precitado ciudadano, a quien identificó plenamente, en virtud de los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación; y solicitó se desestime la investigación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA FERNANDA RAMIREZ, JAQUELIN COROMOTO FARIAS, JIMI CASTRO, EVELIA ROSA GUZAMAN, DAMIAN JOSUE SUAREZ RAMIREZ, BEUCITALA RAMIREZ, OLVAIS RAMIREZ, MARIANNY SALAS VILLAFAÑE, ANA MARIA REBOLLEDO Y GERARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ, argumentando que este delito sólo puede perseguirse a instancia de parte agraviada, por tanto existe un obstáculo legal que impide al Estado ejercer la acción pro este último hecho; fundamentando tal solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor público Suplente ABG. CARLOS VILLEGAS, quien entre otras cosas, expuso que se reserva las defensas de fondo para el juicio oral y público, donde demostrará que su representado no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan.
El imputado, luego de ser impuesto pormenorizadamente de sus derechos, de los hechos y el derecho por los que le acusa la fiscal y precepto constitucional, explicándole su contenido y alcance, manifestó no querer hacer uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del procesa y querer irse a juicio.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio, elementos de convicción y pruebas ofrecidas por ella en la audiencia preliminar, con cuya exposición ratificó el contenido del escrito acusatorio, argumentando que está demostrado la existencia de un hecho punible que tipifica LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Es por lo que esta juzgadora al verificar que los hechos narrados por la fiscal, encuadran en el supuesto que constituye el delito antes mencionado (lesiones culposas graves), y acreditada como se encuentran en los serios elementos de convicción que obran en las actuaciones; se estima ajustada a derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal y por tal motivo es procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 330.2 ejusdem la admisión total de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Y así se decide.


ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

Verificados por el tribunal el apego a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público, dada su necesidad para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para ser sometidos al contradictorio en el debate oral y público, y así determinar si es responsable o no el acusado, dada su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad. Es por ello, que de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, para lo cual se dan por reproducidas las que se encuentran en el Capitulo VI del escrito acusatorio, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba (folios vuelto del 130 al 133 ), las cuales fueron ofrecidas verbalmente en la audiencia por la fiscal del Ministerio Público.

DEL ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del acusado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 ejusdem , en armonía con los artículos 330.2,5,9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Intima a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Público, al enjuiciable y víctima, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución corresponda conocer . Y así se decide.
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION

Vista la solicitud de Desestimación de la investigación hecha por la fiscal Abogada Soely Bencomo Becerra, por el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el 416 ejusdem, en perjuicio de MARIA FERNANDA RAMIREZ, JAQUELIN COROMOTO FARIAS, JIMI CASTRO, EVELIA ROSA GUZAMAN, DAMIAN JOSUE SUAREZ RAMIREZ, BEUCITALA RAMIREZ, OLVAIS RAMIREZ, MARIANNY SALAS VILLAFAÑE, ANA MARIA REBOLLEDO Y GERARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ, argumentando que este delito sólo puede perseguirse a instancia de parte agraviada, por tanto existe un obstáculo legal que impide al Estado ejercer la acción este último hecho; fundamentando tal solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal en virtud de dicha solicitud, cita la normativa siguiente:
ARTÍCULO 301 COPP: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
ARTICULO 11 COPP: 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

ARTICULO 425.1 DEL CP: Con arresto de de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
De las normas anteriores se evidencia la facultad de la Vindicta Pública de solicitar dentro de un lapso de tiempo de treinta días consecutivos, la desestimación de la denuncia, por los supuestos que establece la precitada norma, dentro de los cuales se le faculta para hacerlo cuando los hechos objetos de la investigación constituyan delitos enjuiciables a solicitud de la parte agraviada, vale decir que no son enjuiciables a solicitud del Representante del Ministerio Público, dado que dicha facultad sólo le está permitida a la parte agraviada o quien represente sus derechos; y como la causa se inicia de oficio en virtud de los artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir de oficio por tratarse de un hecho donde se produjo también otro delito de acción pública, como lo es las lesiones culposas graves.
Así las cosas, esta juzgadora de la revisión de las actuaciones puede observar que dicha solicitud la hace en forma extemporánea el Ministerio Público, ya que no se hizo dentro del lapso de treinta días previsto en el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado al hecho de que no consta de el informe médico forense de la ciudadana BAUCITALA RAMIREZ, por lo que no queda acreditado el tipo de lesiones que esta ciudadana realmente sufrió , mal puede el tribunal acordar tal desestimación, motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de desestimación de la investigación hecha por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, antes identificado; son los ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, cuando se originó un hecho vial, de Colisión entre Vehículos, dejando como saldo a 12 personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera panamericana, Sector Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida. Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las mismas, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio QUE TAMBIÉN ES ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y que obra a los folios 124 hasta el 135 con sus respectivos vueltos de la presente causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público del acusado BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en armonía con el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS; para lo cual quedan emplazadas las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de esta medida es eminentemente procesal. CUARTO: Vista la desestimación de la investigación, solicitada por la fiscal por el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el 416 ejusdem, en perjuicio de MARIA FERNANDA RAMIREZ, JAQUELIN COROMOTO FARIAS, JIMI CASTRO, EVELIA ROSA GUZAMAN, DAMIAN JOSUE SUAREZ RAMIREZ, BEUCITALA RAMIREZ, OLVAIS RAMIREZ, MARIANNY SALAS VILLAFAÑE, ANA MARIA REBOLLEDO Y GERARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ, argumentando que este delito sólo puede perseguirse a instancia de parte agraviada, por tanto existe un obstáculo legal que impide al Estado ejercer la acción pro este último hecho; fundamentando tal solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no consta en las actuaciones el informe médico forense de la víctima BUCITALA RAMIREZ, aunado al hecho de que tal solicitud es extemporánea, por cuanto no se realizó dentro de los treinta días que prevé el precitado artículo 301, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la investigación por los el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el 416 ejusdem, en perjuicio de MARIA FERNANDA RAMIREZ, JAQUELIN COROMOTO FARIAS, JIMI CASTRO, EVELIA ROSA GUZMAN, DAMIAN JOSUE SUAREZ RAMIREZ, BEUCITALA RAMIREZ, OLVIS RAMIREZ, MARIANNY SALAS VILLAFAÑE, ANA MARIA REBOLLEDO Y GERARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ. Y en consecuencia, acuerda dividir la continencia de la causa, a los fines de que sea remitida al Ministerio Público copia certificada de la presente causa, y no paralizar el enjuiciamiento del imputado; ello en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículo 257 y 26 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en los artículos artículo 177 y 175 las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los once días del mes de Enero del año dos diez (11-01-10). CÚMPLASE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG