REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002505
ASUNTO : LP11-P-2006-002505

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy veintisiete de enero del año dos mil diez, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 17-12-2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-81, soltero, enfermero, hijo de Migdalia Socorro y Manuel Molina, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.373 y residenciado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, casa modelo, Calle 19, Casa No. 0011, El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente representado por su defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como víctima la ciudadana KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, supra identificado, se circunscriben a que el día El día 29-09-05, la ciudadana KARELY TAHER, denuncia al ciudadano denuncia a su concubino “ por cuanto en esa misma fecha en horas de la tarde la saco de su trabajo, a la fuerza, … al llegar a la casa la golpeo, por varias partes del cuerpo, … el fecha 21-11-05, nuevamente lo vuelve a denunciar que en fecha 13-11-05, el ciudadano MANUEL MOLINA discute con ella le tira un pico logrando lesionarla en una pierna,”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 17-12-2008, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- La obligación de de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS y 5.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía.
CUARTO: Consta al folio 144, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, suscrito por la delegada de prueba, Abg. RUTH BLANCO OLIVARES, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…que el acusado inició su Régimen de Prueba el 14-01-2009 y se pudo observar que es responsable, respetuoso en las citas fijadas por el delegado de prueba y en su núcleo familiar, cumplidor y acatador de las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegado, finaliza con una progresividad satisfactoria y con un nivel de supervisión mínimo”.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, la víctima indicó que el acusado no se volvió a meter mas con ella y que él cumplió con lo que le impuso el Tribunal y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 17-12-2008, el cual es confirmado con lo expresado en esta audiencia por la victima en la que señaló que el acusado no se volvió a meter con ella, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-81, soltero, enfermero, hijo de Migdalia Socorro y Manuel Molina, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.373 y residenciado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, casa modelo, Calle 19, Casa No. 0011, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la víctima, la defensa y el acusado. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA