REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001671
ASUNTO : LP11-P-2006-001671
Decisión Nº: 01/2010
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: LUCY COROMOTO FERNANDEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CLARET MORET
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: JESUS CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2006-001671, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 05/11/2009 y concluyendo el día 09/12/2009; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG IVAN DE JESUS TORO DUGARTE
ACUSADO: ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.806, natural de Los Caños, La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1964, soltero, analfabeta, agricultor, hijo de Cenobio Montilva (v) y de Margarita Carrero (d), domiciliado en el Sector Los Caños, La Tendida, puede ser ubicado a través del Sr. Gustavo Guerra, quien tiene la Bodega denominada “LA IDEAL”, en el sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMA: JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente debate, expuestos oralmente por la Representación Fiscal al explanar su Acusación Fiscal al inicio del juicio, ocurren el 23 de Febrero de 1997, cuando ingresó al Hospital I de Caja Seca, el ciudadano GREGORIO CENTENO RANGEL, presentando amputación de la mano izquierda y herida abierta en región craneal, producida por arma blanca, señalándose como autor del hecho al ciudadano ERASMO MONTILVA. Igualmente la víctima expuso en su declaración “…(Omissis)… estaba conversando con señor Eduardo Rojo, de repente sentí un botellazo en la cabeza, que de una vez salí de la silla donde estaba sentado y una vez sentí unos planazos en la espalda y salí para el frente… (Omissis)… pero él me siguió… (Omissis)… cuando miro lo veo que viene con el machete alzado para encima de mí… (Omissis)… cuando yo lo veo lo que me quedó fue meter la mano y me lanzó el machetazo que de una vez me voló la mano y del mismo machetazo que me voló la mano también me cortó la cabeza… (Omissis)…”. Así mismo en fecha 05 de Marzo de 1997, el ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, rindió declaración ante el Juzgado de la Parroquia de Santa Apolonia del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que expuso: “… (Omissis)… Gregorio Centeno me cayó a golpes… (Omissis)… yo como pude me defendí y le di con una macheta que cargaba con la mala suerte que le corté la mano y de allí yo me fui después de la pelea y no supe más… (Omissis).

En cuanto a las circunstancias objeto del proceso ocurren de la siguiente manera: El día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:55 minutos de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio, con la Juez Presidenta Mailes Rosangela Martínez Parra, Escabino Titular I Lucy Coromoto Fernández, Escabino Titular II claret Moret y Escabino Suplente Jesús Contreras, quienes fueron debidamente juramentados por la Juez del Tribunal, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el Alguacil Ramon Vera, en la Sala de Audiencia N° 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio con el juicio mixto que se sigue en la presente causa penal, al acusado ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.806, natural de Los Caños, La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1964, soltero, analfabeta, agricultor, hijo de Cenobio Montilva (v) y de Margarita Carrero (d), domiciliado en el Sector Los Caños, La Tendida, puede ser ubicado a través del Sr. Gustavo Guerra, quien tiene la Bodega denominada “LA IDEAL”, en el sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gregorio Centeno Rangel. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal de Transición del Ministerio Público Abog. Ivan Toro, la Defensa Pública Abog. Carmen Elena Ojeda, el acusado ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO, victima Juan Gregorio Centeno Rangel; en cuanto a expertos, testigos y funcionarios, se encuentran presentes los testigos ciudadanos Ciro José Sánchez, Adolfo Sulbaran Bastidas y Antonio Bustos Díaz. Seguidamente se declara la apertura del acto y le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gregorio Centeno Rangel.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso: “Actuando en nombre y representación del ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO, y escuchada la acusación que ha sido explanada por la Fiscalía del Ministerio Publico, demostraré en el transcurso del debate oral y publico que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, es todo”.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.806, natural de Los Caños, La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1964, soltero, analfabeta, agricultor, hijo de Cenobio Montilva (v) y de Margarita Carrero (d), domiciliado en el Sector Los Caños, La Tendida, puede ser ubicado a través del Sr. Gustavo Guerra, quien tiene la Bodega denominada “LA IDEAL”, en el sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Actas levantadas al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad. Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscalía del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “…Esta Representación Fiscal en la fecha correspondiente presento acusación en contra del ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO e igualmente promueve una serie de testigos y pruebas documentales, si bien es cierto que esta Representación Fiscal trato de demostrar que el precitado ciudadano esta incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, así ha quedado demostrado, como lo han manifestado los testigos que asistieron al juicio, el ciudadano Adolfo Sulbaran manifestó que se encontraba junto a Juan Gregorio Centeno que se tomaron unas cervezas y escucharon música, es cuando entra ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO sin mediar palabra se le abalanzo y le lanzo un machetazo cortándole la mano del lado izquierdo, así mismo nos manifestaron que ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO era poco conocido en el sector y que además nunca ocurrió una rencilla entre el acusado y el ciudadano Juan Gregorio Centeno, igualmente en esta audiencia se presento el ciudadano Ciro Sulbaran que estaba en la bodega y que ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO sin mediar palabras le ocasiona las lesiones a Juan Gregorio, cercenándole la mano izquierda a Juan Gregorio, asimismo escuchamos a Eduardo Rojo, quien manifiesta que ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO le corto la mano a Juan Gregorio Centeno y que esta había quedado en una mesa, todos los testigos nos han manifestado que al sitio donde estaba Juan Gregorio centeno llega ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO sin previas palabras ni rencillas lo lesiona quitándole la mano, igualmente la testimonial de Antonio Bustos quien manifestó que cuando el se trasladaba en su vehiculo por el sector observa a unas personas que le piden ayuda para trasladar hasta un centro asistencial a una persona a quien le amputaron la mano; asímismo tenemos las documentales como la inspección en el lugar del hecho, donde se habla de manchas de aspecto hematico en varios sitios, las experticias de los médicos forenses, como ustedes han podido observar esta Representación Fiscal a podido demostrar que el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO ha sido el autor de los hechos, quedando demostrada la responsabilidad de este en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS en perjuicio del ciudadano Juan Gregorio Centeno Rangel, solicito ciudadanos jueces se dicte Sentencia condenatoria, es todo”
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, Abog. Carmen Elena Ojeda: “Si bien es cierto que en fecha 23-02-2007 se suscito un hecho donde perdió la mano el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO, y los testigos también manifestaron que este ciudadano perdió su mano, no es menos cierto que al juicio no asistieron los expertos, en el caso de un experto que nos indique que ciertamente una persona perdió una mano en ese tiempo, para eso momento, y con que objeto pudo haberse sido lesionado, tampoco aquí se exhibió un arma, ni experticia de dicha arma, todos estos hechos tienen que ir concatenados con todas las pruebas evacuadas, aquí todas las personas manifiestan que estaban en un sitio donde venden bebidas alcohólicas, testigos estos, personas que dicen que amanecieron de un velorio, que era domingo y que estaban tomados, muy bien pudieron haberse metido con mi patrocinado y este se defendido, pues todos estaba amanecidos y tomados, mientras que el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO llego ese día temprano a trabajar y estos se metieron con él, ciudadanos escabinos nadie va a llegar a un sitio a buscar problemas con unas personas amanecidas y tomadas, el llego a trabajar y se consiguió con todas estas personas tomadas que se meten con el, este se defendió, en virtud de ello solicito una Sentencia Absolutoria”. Es todo…….
Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “Ciertamente nunca fue encontrada el arma pero todos los testigos han sido contestes en manifestar que fue lesionado con un arma blanca de las denominas tipo machete, si bien es cierto que no acudió el experto puede observarse que existe un informe medico que se le realizo al ciudadano Juan Gregorio Centeno, donde se indica que el mismo presento una amputación traumática en su mano izquierda, ustedes mismos lo observaron ciudadanos jueces a la victima, además es importantísimo decirles que todos los testigos fueron contestes en decir que el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO se le abalanzo al ciudadano Juan Gregorio y lo lesiono, así como fueron contestes en manifestar que portaba un arma blanca tipo macheta con la cual le corto la mano a Juan Gregorio, asi queda demostrado el delito, y que este es el autor del mismo para concluir solicitito que se le de una sentencia condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gregorio Centeno Rangel, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1 y 11 del precitado código, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho a ejercer contrarréplica a la Defensa quien manifestó no hacer uso de la misma. Continuando, se le concede el derecho de palabra al acusado manifiesta: “No tengo nada que decir, es todo”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixto consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.
Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado que: En fecha 23 de Febrero de 1997 siendo aproximadamente las 4:30 a 5:00 pm, el ciudadano GREGORIO CENTENO RANGEL, se encontraba en el negocio Bar-Restaurant propiedad del ciudadano Jesús Sánchez, y estaba allí conversando y escuchando música de la rockola, en eso entra el ciudadano ERASMO MONTILVA con una macheta, agrediendo a la hoy víctima, le rompió una cerveza en la cabeza, por lo que cae y cuando se levanta le amputó la mano izquierda utilizando el arma blanca denominada macheta, estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:

CON LAS PRUEBAS SIGUIENTES:
- Declaración del Ciudadano Ciro José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.901, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “Bueno nos encontrábamos en aquel tiempo, eso fue como hace como 14 años, me encontraba atendido la bodega de mi papá con mi tío cuando llego Juan Gregorio y otro señor a tomar allí, ellos estaban marcando la rocola y se sentaron, cuando en eso sale el señor Erasmo con una macheta en la mano a cortar a Goyo, bueno al ver lo que estaba haciendo Erasmo, agarramos a correr, yo me metí debajo de la mesa porque desconocíamos que estaba pasando, Erasmo agarro la peinilla y le corto la mano al señor Goyo, el señor Eduardo trato de ayudar a Goyo, y fue cuando Erasmo se fue, es todo” Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda el día y la hora? R: El día preciso no recuerdo, la hora 4 o 5 de la tarde; 2) En qué lugar? R: Eso fue en el bar-restaurante; 3) Allí venden licor? R: Si; 4) Usted ese día había ingerido licor? R: No, yo estaba atendiendo; 5) Usted dice que el señor Erasmo tenia una macheta? R: Si; 6) Antes ya había estado allí? R: No, no yo no se de donde salió él; 7) Cuándo llega el señor Erasmo que ocurre? R: El se dirigió a donde estaban los 3 y se ensaña con Goyo; 8) A qué se refiere con que se ensaña? R: Bueno que empezó a darle con la macheta, no se si era que tenían algo pendiente, no se; 9) Con qué arremete Erasmo a Juan Gregorio? R: Con la macheta; 10) Qué le lesiona? R: Le da por la cabeza y le corto la mano; 11) Después que Erasmo hace esto, continua agrediendo a Juan Gregorio? R: Si; 12) Después de que ocurren los hechos, hacia donde agarro Erasmo? R: El salio corriendo y agarro hacia abajo, vía San José; 13) Al señor Erasmo que usted menciona se encuentra presente en la Sala? R: Si. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras cosas pregunto lo siguiente: 1) Qué edad tenia usted para la época? R: Tenia 16 años; 2) Por qué estaba usted en ese bar-restaurante? R: Porque era hora de comer y me dejaron cuidando un momento; 3) Cuándo usted habla de Goyo, se refiere al señor Juan Gregorio? R: Si; 4) De qué trabajaba el señor Erasmo? R: En la hacienda, trabajo en el campo; 5) La vestimenta que tenia Erasmo ese día, era vestimenta de campo? R: Si, ropa vieja de trabajar en el campo; 6) Tiene usted conocimiento de si la macheta, se utiliza para trabajar en el campo? R: Si; 7) Usted recuerda, si el señor Erasmo estaba pasado de palos? R: No lo se; 8) Cuando el señor Erasmo llega al negocio, él llega en que actitud, es decir, se sienta, requiere licor o comida? R: No, el llego corriendo a darle a Goyo; 9) Quienes estaban en ese momento de los hechos? R: El señor Adolfo, Goyo y Eduardo Rojas que era el que estaba durmiendo y mi persona; 10) Indique si los señores Adolfo, Goyo y Eduardo, se encontraban tomados? R: Adolfo y Goyo estaba tomados y Eduardo ya estaba rendido de haber tomado; 11) Usted tiene conocimiento de si Goyo, Adolfo o Eduardo habian tenido problemas con erasmo? R: No. Fue todo.

- Declaración del ciudadano Juan Gregorio Centeno Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.610, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “*El 27 de febrero, como a las 4 a 5 pm, yo estoy sentado en el negocio de Jesús Sánchez, los muchachos están en la barra y yo con un amigo en la rockola poniendo música, en eso entra el ciudadano Erasmo, entra de la calle con una macheta, el agarra una cerveza y me la parte en la cabeza y me caí de pa’ tras y me dio con el machete en la cabeza, cuando me voy a levantar me da con el machete otra vez, y me corta la mano, Jesús sale a averiguar, y el ya se había ido, eso fu lo que paso, le digo que él estuvo preso y ni duro dos meses preso, es todo” Se le concede el derecho a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Usted recuerda el día y la hora? R: Domingo 27 de febrero, eran las 4:30 pm a 5pm; 2) Usted nos puede decir el lugar dónde ocurrieron los hechos? R: Si en el negocio de Jesús Sánchez, en el local de licores; 3) Usted había ingerido licor? R: Estaba amanecido de un velorio; 4) Usted dice que el señor ingreso al local, él se sienta o lo busca a usted de inmediato? R: No, el entro y busca una botella y me da por la cabeza y luego me da con el machete y me corta la mano; 5) Una vez que el lo lesiona con el machete, se retira? R: No, el siguió dándome, lo que pasa en que trataron de agarrarlo; 6) Se encuentra presente la persona que lo agredió en esta Sala? R: Si; 7) Usted anteriormente había tenido trato con Erasmo? R: No; 8) Una vez el lo lesiona a usted y le quita la mano, Erasmo lo siguió agrediendo? R: Si; 9) En qué momento el deja de lesionarlo? R: Bueno eso fue porque el señor Eduardo lo agarro y me dijo Goyo salga corriendo, vallase; 10) Hacia dónde se fue el señor que lo agredió? R: Se fue por la calle bajando, según que bajo como 200 mts y luego cruzo una montaña y al día siguiente es que lo consiguen, eso fue lo que me contaron; 11) Usted ha sentido la incapacidad por la perdida de su mano? R: Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Cómo se llama el sitio donde ocurrieron lo hechos? R: No se como se llama, es un bar- restauran el dueño es Jesús Sánchez; 2) Usted manifiesta que estaba amanecido? R: Si pero del velorio no de estar allí; 3) Cuándo usted llega al negocio con quien se queda conversando? R: Con el hijo del dueño y un tío del él; 4) Cuántas personas habían en el lugar? R: Habían como 5 personas, allí estaban Marcos, y otros señores que se fueron cuando vieron lo que estaba pasando; 5) Cuándo entra al establecimiento el señor Erasmo? R: La verdad no si estaba allí o entró, cuando yo estoy sentado allí cerca de la rocola yo veo hacia atrás lo veo a él, en la calle con un machete, pero mas nada, porque yo no tengo problemas con él, de haber sabido que me iba hacer algo, me meto para algún lado; 6) Usted le pregunto en alguna oportunidad por qué Erasmo lo agredió? R: Nunca; 7) Antes de haber ocurrido este accidente usted había tratado con el señor Erasmo? R: No, nunca; 8) Usted tendrá algún hermano morocho? R: No. Es todo. No más preguntas.

- Declaración del ciudadano Adolfo Sulbaran Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.260, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declaro lo siguiente: “Ese día estábamos Juan Gregorio y yo, entramos a la licorería a tomar cerveza y escuchar música en la rockola, en eso entro Erasmo con una cinturera, y con el machete le corto la cabeza y la mano a Goyo, luego salio corriendo, luego se llevaron a Goyo al hospital, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted recuerda el día y la hora en que ocurrieron los hechos? R: Eso FUE hace muchos años, y la hora como las 5 de la tarde en santa Maria vía santa Apolinia, en una licorería; 2) A quién pertenece la licorería? R: A Jesús Sánchez; 3) Usted dice que llega con el señor Gregorio, cuando ingresan a qué parte se dirigen? R; Nosotros nos dirijamos a una mesa y nos sentamos a tomar cerveza y es cuando llega Erasmo y lesiona a Gregorio; 4) Usted sabe si en algún momento hubo intercambio de palabras entre Erasmo y Gregorio? R: No el llego de improviso y lo lesiono; 5) Usted me puede indicar en que parte del cuerpo fue lesionado Gregorio? R: Si lo corto en la cabeza, y le quito la mano por completo; 6) Usted recuerda las características del machete? R: Una peinilla de esas que uno llama cinturera; 7) Posteriormente al hecho, de que ya le cortan la mano al señor Juan Gregorio, Erasmo qué hace? R: Salio corriendo hacia abajo, hacia la parte de Santa María, 8) Usted hizo alguna maniobra para ayudar a Juan Gregorio? R: Bueno yo agarre una silla y le dije que lo dejara ya; 9) Qué hace Erasmo? R: Sale corriendo hacia abajo; 10) El señor al que usted llama Erasmo esta presente en esta Sala? R: Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Usted llego al sitio con Gregorio? R: Si; 2) Cuándo usted habla de Gregorio se refiere al Señor Juan Gregorio Centeno? R: Si; 3) El Señor Juan Gregorio antes de llegar a ese bar-restaurante estaba tomado? R: No; 4) Usted estaba tomado? R: No; 5) En qué tiempo de ustedes haber llegado a ese bar llego Erasmo? R: No recuerdo, recuerdo es que nosotros nos habíamos tomado como 3 cervezas; 6) Usted recuerda si el señor Erasmo esta durmiendo en ese negocio? R: No; 7) Podría indicar si su persona o el señor Gregorio en algún momento hirieron al señor Erasmo? R: No; 8) Tiene usted conocimiento si entre el señor José Gregorio y Erasmo existe una rencilla personal? R: No; además el señor Erasmo es poco conocido; 9) Tiene usted conocimiento a qué se dedica el señor Erasmo? R: Bueno las veces que yo lo vi, era si como haciendo trabajo del campo; 10) Tiene usted conocimiento si el día de los hechos Erasmo estaba tomado? R: No. Es todo. No más preguntas.

- Declaración del ciudadano Antonio Bustos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.223, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declara lo siguiente: “El hecho que yo se, es que yo bajaba esa tarde en el carro, no recuerdo la hora, voy bajando y el dueño del negocio me dice que tiene un herido que por favor lo traslade al hospital, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) El sitio especifico del hecho? R: Eso fue en el Sector Santa Maria; 2) Cómo se llama el dueño del negocio? R: Jesús Sánchez; 3) Este señor Jesús en algún momento le dijo porque estaba herido el señor? R: No; 4) Qué le ocurrió a la persona? R: Pues que le había cortado la mano; 5) En algún momento le manifestaron como le habían cortado la mano? R: No; 6) En algún momento el herido le manifestó o alguien, quién fue la persona que le corto la mano? R: No; 7) A dónde lo trasladan? R: Al Hospital de Caja Seca; 8) Usted recuerda las características de la victima? R: Si, 9) Se encuentra presente en esta Sala, el señor que usted llevo al hospital? R: Si. Es todo. No más preguntas. La Defensa, manifiesta no querer hacer preguntas.

- Declaración del ciudadano Eduardo Rojo Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.813, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “Bueno de los hechos que yo se es que…, porque eso fue en un negocio que vendían licor yo estaba en la banca durmiendo eso fue temprano, porque yo estaba tomado, entonces veo que allí esta Erasmo dándole a Juan con el machete, yo trate de quitarte el machete y ayudar, pero bueno eso fue lo que paso, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda la fecha y la hora del hecho? Recuerdo que fue un día domingo temprano en la mañana; 2) Quién arremete contra el señor Juan Gregorio? R: Erasmo; 3) Usted conoce al señor Erasmo? R: Si; 4) Se encuentra presente el señor Erasmo en esta Sala de Audiencias? Se deja constancia que el testigo procede a señalar al acusado; 5) Usted en qué momento observa que Erasmo arremete contra el señor Centeno? R: Pues bueno yo escuche el escándalo y veo lo que le esta haciendo Erasmo a Juan y le digo, qué esta haciendo, me preocupe por esos muchachos; 6) Qué tenia Erasmo en las manos? R: Un machete; 7) Al momento en que ocurren los hechos que sabe usted de Erasmo, él estaba ebrio? R: Si el estaba ebrio; 8) En algún momento usted escucho alguna discusión entre Erasmo y Juan Centeno? R: No, no; 9) Dónde resulto herido el señor Centeno? R: En la mano y en la cabeza. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras cosas pregunto lo siguiente: 1) Usted dice que era un negocio donde venden licor, eso es publico al aire libre o cerrado? R: Eso es publico, un bar restaurante; 2) Qué tiempo tenia usted en el establecimiento? R: Tenia yo como una media hora allí; 3) Cuándo usted llego allí usted estaba tomado? R: Si yo estaba tomado; 4) Usted ese día amaneció tomado? R: Si, si yo había tomado; 5) Recuerda cuántas personas estaban el sitio ese día domingo? R: Bueno la verdad recuerdo que habían como tres o cuatro personas; 6) Usted recuerda cuales eran esas personas? R: Nicolás, Marcos Bustos y Adolfo Sulbaran; 7) Recuerda si estaba presente el dueño del establecimiento? R: Lo que se es que en ese momento él estaba adentro comiendo; 8) En qué momento despertó usted? R: Pues cuando yo escuche el escándalo eso me despertó y veo que Erasmo le esta dando a Juan; 9) Usted vio una riña entre Erasmo y Juan Centeno? R: No, no, yo vi que Erasmo estaba encima de Centeno; 10) Si el ruido no era con usted, por qué usted se metió? R: Dios mió porque son unos muchachos, imagine le estaba dando con el machete; 11) Sabe usted si entre la victima y el señor Erasmo hay problemas? R: No lo se; 12) Qué le hizo Erasmo al señor Centeno? R: Pues bueno, eso, le quito la mano y le dio por la cabeza; 13) Usted recuerda si antes de llegar el señor Erasmo, si la victima estaba en el establecimiento? R: Si, el tan bien estaba tomando; 14) Cuándo usted manifiesta que era temprano que hora eran? R: Como las 11:00 am. Fue todo.

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular, en el Sitio del Suceso Nº 067, de fecha 23-02-1997, suscrita por los funcionarios RAUL ESSIS y JOSE LUIS MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual demostró la existencia y las características del sitio del suceso. (F -09).
2.- Informe Medico Legal realizado al ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, suscrito por los médicos OSCAR NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO VALERA. (F-83).
3- Informe Medico Legal realizado al ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, suscrito por los médicos FREDDY CHIRINOS y JORGE LUIS CASTILLO (F-122).
4.- Informe Medico Legal realizado al ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, suscrito por los médicos OSCAR E. NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO VALERA (F-124)

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.
Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó la víctima como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que en fecha 27 de febrero de 1997 sin motivo alguno se abalanzó sobre él y con un machete le amputó la mano izquierda
En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre el acusado como la persona que le ocasionó unas lesiones intencionales gravísimas al mutilarle su mano izquierda, por lo cual se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:
“….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En este sentido, este Tribunal concatenó la declaración de la víctima con las deposiciones realizadas por los testigos presenciales CIRO SANCHEZ quien sin ninguna contradicción expuso que ese día se encontraba atendiendo el negocio de su papá cuando llego Juan Gregorio y otro señor a tomar allí, ellos estaban marcando la rockola y se sentaron, cuando llega el señor Erasmo con una macheta en la mano y de un machetazo le cercenó por completo la mano izquierda al ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO, por lo que vista la situación el ciudadano EDUARDO ROJO trata de calmar a Erasmo y quitarle el arma, siendo conteste con la declaración rendida por los ciudadanos EDUARDO ROJO DAVILA, y ADOLFO SULBARÁN BASTIDAS, quienes de forma categórica y contundente señalaron en el debate oral y público al acusado como el responsable de los mencionados hechos, según los cuales sin mediar palabras se acercó al sitio donde compartían Adolfo Sulbarán y Juan Gregorio Centeno y se abalanzó sobre éste último amputándole la mano izquierda, lo cual no sólo quedo corroborado con la declaraciones testimoniales sino también con las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura y valoradas por este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en la cual se establece“…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” quedando demostrado con la Inspección Ocular N° 067 la existencia del sitio del suceso, y con los Informes médicos legales concatenado con las testimoniales recibidas se demostró que la Víctima sufrió una amputación traumática de su mano izquierda.
Bajo estas consideraciones, esta Instancia Judicial para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado, valoro las pruebas documentales de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de fecha 03 de marzo de 1997, suscrito por los médicos Forenses DR. FREDDY CHIRINOS y DR. JORGE CASTLLO donde hacen mención a que el ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL presentó Amputación traumática de mano izquierda producida por arma blanca tipo machete la cual dejará cicatriz notable y trastornos de función por pérdida de la mano izquierda, teniendo de igual manera valor probatorio el Informe Médico Legal de fecha 03 de marzo de 1997, suscrito por los Médicos Forenses Dr. OSCAR NAVA y DR. JOSE LUJANO, en el cual dejan constancia el ciudadano JUAN CENTENO presentó amputación traumática de mano izquierda ameritó intervención quirúrgica remodelación del muñón, tratándose de una lesión que tarda en curar de 20 a 25 días sin predecir secuelas ocasionando incapacidad.
Por otra parte, quedó demostrada la existencia y las características del lugar donde ocurren los hechos, BAR “SANTA MARIA” EN LA POBLACIÓN DE SANTA MARIA CARRETERA VÍA SANTA APOLONIA DEL MUNICIPIO SANTA APOLONIA ESTADO MÉRIDA, mediante la Inspección N° 067 suscrita por los funcionarios RAUL ESSIS y JOSE MELENDEZ.

En tal sentido, evidencia este Juzgado que del compendio de pruebas, tanto testimoniales, como documentales antes referidas, se tomó en cuenta el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)
Así pues, este Tribunal se acoge al criterio antes mencionado máxime cuando en el caso de autos, en todo momento la víctima mantuvo su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraba, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuviera capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción puesto que claramente explicó en la sala de audiencias que el ciudadano ERASMO MONTILVA le amputó su mano izquierda con un machete cuando se encontraba en el negocio del ciudadano ADOLFO SULBARAN ingiriendo licor con unos amigos, aunado a que no surgió en el debate oral y público alguna duda que favoreciera al acusado, al contrario todas las pruebas recibidas al ser concatenas y apreciadas como un todo, lo incriminan y relacionan en la perpetración del delito.
Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS perpetrado por el acusado, ya que desplegó su acción con el objeto de causar una lesión a la víctima, siendo esta acción típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos actualmente artículo 414 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tienen la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos actualmente artículo 414 del Código Penal, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1.-El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS merece pena privativa de libertad de Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio, por lo que al aplicarse el termino medio resulta la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-
2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 13 del Código Penal.-
3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD de votos emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILVA CARRERO, identificado plenamente, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (ACTUAL ARTÍCULO 414 DEL Código Penal) en perjuicio de JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más la penas accesorias de Ley, pena calculada a partir del término medio del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano TERCERO: Por cuanto la pena impuesta es menor de Cinco (05) años de prisión este Tribunal mantiene la medida cautelar que cumple el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA al procesado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal publicó el Testo Integro de la Sentencia Condenatoria estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes. La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 09 de Diciembre de 2009.. Publíquese, regístrese y Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal MIXTO Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía DOCE (12) días del mes de ENERO del dos mil DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA