REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


De la revisión de las actuaciones, se observa que la penada JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, venezolana, de 69 años de edad, natural de El Vigía, casada, titular de la cedula N° 8.072.563, residenciada en la Blanca, casa sin número, calle 4, El Vigía Estado Mérida; fue sentenciada en fecha 06-07-2006, por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 100 al 102).En auto fundado de fecha 12-04-2007, este Tribunal otorgó a la penada de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo impuesta la misma el 20-04-2007. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. YESENIA GÓMEZ, mediante Informe Conductual Final de fecha 09-10-2009 informa que la referida penada finaliza con progresividad buena dando cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal. (Folios 196 y 197).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que la penada JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Igualmente observa este Juzgado que en auto de ejecútese de sentencia, en relación al dinero incautado en el procedimiento se señaló que: “… se ordena la incautación de de la cantidad de dinero de curso legal en el país de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,oo) el cual se encuentra en deposito (Sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (Sic) Penales y Criminalisticas (Sic) de la Subdelegación el Vigía (Sic), en consecuencia este tribunal acuerda oficiar al Jefe del CICPYC (Sic) El Vigía, a los fines que el dinero comisado es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES, sea depositado en la cuenta corriente conjunta Nº. 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas, una vez hecho lo solicitado, enviar a este tribunal original del depósito o bauche para incorporarlo a la causa…”Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de lo ordenado, pese a que fue requerido mediante oficio Nº 2748 de fecha 03-08-2006, se acuerda solicitar nuevamente se envíe a este Despacho a la brevedad, en caso de haberse realizado el depósito, el bauche correspondiente, todo a los fines de remitir el presente Asunto al Archivo Judicial.Dicho dinero se encuentra experticiado bajo el Nº 9700-230-ST-225 de fecha 19-03-2005, relacionado con la causa G-965-360, expediente Fiscal Nº 1F17-553-05.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor de la penada JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, venezolana, de 69 años de edad, natural de El Vigía, casada, titular de la cedula N° 8.072.563, residenciada en la Blanca, casa sin número, calle 4, El Vigía Estado Mérida; por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO: Se exonera a favor de la penada JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, antes identificada, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de lo ordenado por este juzgado mediante oficio Nº 2748 de fecha 03-08-2006, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que envíe a este Despacho a la brevedad, el bauche del depósito en la cuenta corriente conjunta Nº 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas, de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,oo), en caso de haberse realizado el mismo.Dicho dinero se encuentra experticiado bajo el Nº 9700-230-ST-760 de fecha 07-11-2005, relacionado con la causa H-176-033, expediente Fiscal Nº 1F17-553-05.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA