REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, doce de enero de dos mil diez
199° y 150°

Causa N° S2-1387-09

AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia en el día de hoy, 12-01-2010, la cual fue solicitada por la Defensa Pública a los fines que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presente acto conclusivo (folio 1), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Antecedentes

Según escrito en fecha 28-06-2008 el defensor abogado José Ricardo Márquez Rondón, asumió la defensa de los adolescentes identidad omitida y identidad omitida, (ambos cumpliendo medida de privación de libertad en el Instituto Nacional del Menor Mérida), por ello, solicita se realice la audiencia para que se le fije un lapso prudencial para que concluya la investigación el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” (Subrayado tribunal)

Ahora bien, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el debido proceso, en el caso sub examine, se observa que desde el día (28-06-2008) que la defensa asumió defender a los adolescentes de autos, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, séis (6) meses y quince (15) días, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, solicitando en la audiencia un lapso prudencial de tres (03) meses para tal acto, en virtud que requiere las actuaciones para la práctica de diligencia propias de la Fiscalía. Visto lo aducido por la Vindicta Pública, se acuerda conforme a lo solicitado, se le concede un plazo de tres (3) meses vista la circunstancia alegada por el Ministerio Público para que presente el acto conclusivo. Así se decide.

Tercero
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Concede un lapso de tres (3) meses, a contar de la presente fecha, concluyendo el término el 12-04-2010, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 540, 542, 544, 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE