REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, siete de enero de dos mil diez
199° y 150°

Causa N° C2-2776-10

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida; precalificando como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos los artículos 458 y 277, del Código Penal, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 272 Darwin Moreno, Distinguido (PM) N° 256 Carlos Gómez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada 327, por el Boulevard Paseo El Estudiante en Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando una ciudadana nos solicitó ayuda identificándose como MORENO MIOZOTIS CELANDIA, venezolana, cédula de identidad N° V-8.023.274, de 45 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 01/12/59, de ocupación secretaria, manifestó que un ciudadano delgado, estatura baja, trigueño, la había amenazado con un cuchillo y le quitó su cartera, y que este ciudadano salió corriendo por el boulevard saliendo hacia la calle principal frente al Liceo de Ejido, se dirigió hacia la parte trasera del Liceo, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio en busca del ciudadano, logrando interceptarlo en un zona enmontada al lado de la cancha del Liceo, se encontraba inclinado ocultándose, se le dio la voz de alto, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 272 Darwin Moreno, a solicitarle al ciudadano la documentación personal, identificándose como: identidad omitida, vestía franela de color gris y pantalón Jeans negro, consecutivamente el Distinguido (PM) N° 256 Carlos Gómez, a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, el mismo funcionario policial le realizó la inspección personal, encontrándole dentro de la media del pie del lado derecho, un arma tipo cuchillo marca Stainless Taiwan de hoja metálica de aproximadamente 08 centímetros, con empuñadura de plástico negro, igualmente se encontró a un lado del ciudadano en el suelo, una cartera de dama color marrón, sin marca, contentivo de un monedero de color caoba marca Gucci, retiramos al ciudadano del sitio, acercándose la ciudadana agraviada quien reconoció la cartera como de su propiedad y al ciudadano como el mismo que realizó el hecho, por lo que se le hizo conocimiento al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 272 Darwin Moreno, Distinguido (PM) N° 256 Carlos Gómez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó aprehendido el adolescente de autos.
2) Entrevista de la víctima Celandia Moreno Miozotis, (folio 6 y su vuelto), de fecha 05-01-2010 quien expone en dicha entrevista: Que cuando se dirigía para su trabajo saliendo de los bloques El Pilar, Ejido, por el boulevard donde se encuentra el Ancianato de Ejido, un sujeto lo agarró por detrás, amenazándola con un cuchillo que la presionaba por la espalda, diciéndole que se quedara quieta y le diera la cartera, quitándosela rápidamente para luego salir corriendo con la cartera hacia el Liceo de Ejido por la parte trasera, quedando perpleja y asustada, en eso se estacionó un vehículo con una señora, la cual le dijo que la habían robado que se montara en el vehículo para seguir al sujeto, fue cuando observó a un policía y le pidió ayuda e indicándole donde se había metido el sujeto, luego fue aprehendido en la grama del Liceo y los policías encontraron la cartera con las pertenencias en el suelo donde estaba el sujeto, reconociendo al sujeto y la cartera, por eso detuvieron al mismo.
3) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-006, (folio 13 y su vuelto), de fecha 06-01-2010, suscrito por el Inspector Ángel Uzcátegui, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las piezas suministradas para la práctica de la experticia, consisten en un arma blanca conocido comúnmente como cuchillo, constituido por una lámina de metal de un solo bisel de 19 centímetros de largo de los cuales 9 centímetros, corresponde a la lámina metálica la cual presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee Stainless Taiwan, y 10 centímetros corresponde a la empuñadura, en buen estado de uso y conservación. También una cartera de uso femenino de color marrón, sin marca aparente, un monedero de uso femenino, de color marrón oscuro, marca GUCCI, en buen estado de uso.
4) Inspección N° 0043, (folio 14 y su vuelto), de fecha 06-01-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigaciones Jhonathan Molina y Yormán Pérez Cadenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Boulevard del Estudiante, adyacente al Liceo Ejido, vía pública, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
5) Inspección N° 5774, (folio 15 y su vuelto), de fecha 06-01-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigaciones Jhonathan Molina y Yormán Pérez Cadenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Avenida 25 de Noviembre, frente al Liceo Ejido, vía pública, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima de su bolso, amenazándola con un cuchillo que le presionaba por la espalda, diciéndole que se quedará quieta y le diera la cartera; quitándosela rápidamente para luego salir corriendo con la misma. Luego cuando fue aprehendido el adolescente de autos por los funcionarios, le encontraron la cartera de la víctima a un lado y el cuchillo en la media del pie del lado derecho. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida constituye el delito como autor del Robo Agravado, previsto el artículo 458, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no considerando éste Tribunal que exista además del Robo Agravado para el supra imputado el Porte Ilícito de Arma Blanca, puesto que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (cuchillo), logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso del arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que hace la agravación del delito, por ello el porte se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado al adolescente identidad omitida, la cartera de la víctima con sus pertenencias, el cual fue reconocido por la víctima como suyo, como la posesión del cuchillo en la media del lado derecho para el momento de la aprehensión y la entrevista de la víctima de autos; son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del adolescente en relación al mencionado delito Robo Agravado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente identidad omitida, constituye el delito como autor de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como los elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
En cuanto a la solicitud del Defensor Público

En cuanto al estudio psico-social solicitado por el defensor público, se acuerda con lugar por tanto, deberá comparecer ante la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas a ésta Sección de Adolescentes, el día 11-01-2010 a las 9:00 a.m. para la realización de sendos informes. Líbrese correspondiente boleta de traslado para el indicado día y los respectivos oficios. Así se decide.

Octavo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del adolescente en el delito como autor de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en virtud que tal porte es lo que hace la agravación del delito para lograr viciar el consentimiento de la víctima.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Mérida (INAM).
QUINTO: Acuerda la realización del estudio psico-social solicitado por el defensor público, por tanto, deberá comparecer ante la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas a ésta Sección de Adolescentes, el día 11-01-2010 a las 9:00 a.m. para la realización de sendos informes. Ofíciese en tal sentido, igualmente líbrese boleta de traslado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 251, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416, 458 del Código Penal, 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 620, 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ