REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de enero de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN, contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10030 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 20 de enero de 2010 (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03349. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular en declaración del 12 de enero de 2010, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 16 al 18 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Consta a los folios 230 y 231 diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2.007 [sic], por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN, en su condición de parte actora en el presente juicio signado con el número 10030, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados ALVES GALUÉ MENDOZA, MARÍA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR [sic] TORO UZCÁTEGUI, y posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2.007 [sic], mediante diligencia suscrita por el abogado ALVES GALUE [sic] MENDOZA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a sustituir el referido poder en la persona de la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, reservándose su ejercicio y a los fines de ejercer separada o conjuntamente con los abogados anteriormente indicados. Es de advertir que el presente expediente ingresó por inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Debo señalar que con relación a los abogados ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE [sic] MENDOZA, tengo una enemistad de vieja data, toda vez que los mencionados esposos, produjeron en mi contra sendas denuncias por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con relación a los expedientes números 2676, 2204 y 2835, situación esta que me sorprendió en grado extremo, por cuanto a la mencionada abogado ELOISA ANGULO FLORES la conozco desde que era una niña, a quien siempre le dispensé un afecto respetuoso y una amistad sincera, tanto a ella como a sus honorables padres a quien igualmente les he profesado gran cariño y con quienes me unió una entrañable amistad, aprecio que extendí hasta su esposo el abogado ALVES ALONSO GALUE [sic] MENDOZA, por quien estuve preocupado por la enfermedad que le aqueja, este último quien también estampó en el expediente número 2799 una diligencia en forma ofensiva. Al verme denunciado por los referidos profesionales del derecho quienes utilizaron palabras que afectan mi honestidad profesional y mi reputación personal, me han producido en mi fuero interno una lógica y natural animadversión hacia ellos, por el aprecio que siempre le [sic] había dispensado, y aún en fecha 2 de octubre de 2.001 [sic], a las doce y cincuenta minutos de la tarde, tal como se infiere del Acta Nº [sic] 12, de esa misma fecha, se presentó por ante este Juzgado el precitado abogado y encontrándose en la parte externa del despacho del Juez, me insultó sin la más mínima consideración a mi condición de Juez, diciéndome que yo era una bestia jurídica porque no tenía los conocimientos jurídicos que él si tenía, que yo era una crápula porque a punta de billetes no sólo me gradué en la universidad sino que también le había pagado a los Fiscales y a los Inspectores para que no me expulsaran del Poder Judicial, que yo era un pobre hombre y un viejo que de darme una trompada me partía en dos, y que si quería que saliéramos del Tribunal para que supiera quien era él, esto lo repitió varias veces y en un tono de voz elevada en presencia de todas las personas que se indicaron el acta que fue levantada al efecto, razón por la cual me inhibí de conocer del expediente número 07484, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.003 [sic], en las actuaciones que cursaron por ante dicho Tribunal signadas con el número 02171, cuya carátula expresa: `DEMANDANTE (S): JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO. DEMANDADO (S): ORLANDO ALVERTO MOLINA. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA’.
Asimismo, debe [sic] indicar que con respecto a la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, la misma en una ocasión me imputó frases desconsideradas y lacerantes sobre presuntos comentarios que yo supuestamente había formulado en contra de ella y que la afectaban desde el punto de vista profesional, y además por cuanto en fecha 21 de junio de 1.996 [sic] y con base a la discusión sostenida con la mencionada abogada, me profirió graves ofensas e imputaciones verbales, dándose de esta manera inicio a una enemistad notoria pública y que aún se mantiene, pues esos comentarios afectaron y siguen afectando mi fuero interno, por ofender mi dignidad y mi honestidad tanto personalmente como en mi condición de Juez.
Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenida en el expediente 10030 en donde aparecen como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados ALVES ALFONSO GALUE [sic] MENDOZA, ELOISA ANGULO DE GALUÉ y MARÍA AUXILIADORA MORENO, en orden a lo pautado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que de conocer de la presente causa, pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es por lo que debe declararse con lugar mi inhibición. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandante, ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN.
La voz de la conciencia del Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer con [sic] garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
[omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima este operador de justicia que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y los apoderados judiciales de la parte demandante, profesional del derecho ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA, ELOISA ANGULO FLORES y MARÍA AUXILIADORA MORENO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que lo que esos hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de enero de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer conociendo del juicio seguido por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN, contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10030 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho


DFMT/akpt