REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, por el ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 2.280.227, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de, edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 35.232, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.249, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2007 (f. 05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, obra agregada al folio 06, Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, para la practica de la citación de la cónyuge demandada ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha comisión no fue cumplida y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se cito a la cónyuge antes mencionada comisionándose al Juzgado Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, Nueva Bolivia.
En fecha 22 de julio de 2008 (f.33), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, identificado en autos, estuvo presente la parte demandada ciudadana TOMASA CALDERON, asistida por la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.035.417, la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: no estar de acuerdo con la causal de divorcio planteada, que obtuvieron de bienes de fortuna.
En fecha 08 de octubre de 2008 (f.34), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, identificado en autos, no estuvo presente la parte demandada ciudadana TOMASA CALDERON, ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 15 de octubre de 2008 (f. 35), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ RUFO ESCALANA MENDOZA, asistido por abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABRREU, se dejó constancia que no estuvo presente el demandado ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO ni por si ni por medio de abogado.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Según auto de fecha 11 de junio de 2009 (f.40), se verificó por secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 10 de noviembre de 2008 (exclusive) fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 11 de junio de 2009(inclusive), a objeto de fijar la causa para informes, certificando la secretaria que transcurrieron ciento veinticinco (125) días de despacho.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (vto del f. 42), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados.
Según auto de fecha 30 de noviembre del año 2009 (f. 50), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 20 de junio de 1958, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Camellón las Flores, sector la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que, de la unión conyugal, procrearon once hijos, hoy día mayores de edad; 4) Que, al principio la relación se desarrollo de manera armoniosa, posteriormente se presentaron dificultades que han sido insuperables; 5) Que, la ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, empezó a manifestar que el ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, era un adultero, debido a esta situación todos los días formaba escándalos frente a los amigos y vecinos, decía palabras ofensivas e injurias graves, lo cual conllevo a el divorcio.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir sevicias e injurias a su cónyuge la ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, antes identificada.
En la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de abogado.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos en los artículo 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, asistido por el abogado LEANDRO ENRRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, mediante escrito de fecha 29 de octubre 2008 (f. 38), las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil, del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que el acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2007, emana de la autoridad competente y constituye el instrumento fundamental que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos RAÚL FIGUEROA LIZARAZO, RAMÓN BENITO RAMÍREZ ANDARA Y UVENCIO SALAS, colombianos y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-81.839.689, 9.004.491, 3.227.763, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2008 y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Este Juzgador observa, que en la oportunidad procedimental correspondiente los ciudadanos RAÚL FIGUEROA LIZARAZO, RAMÓN BENITO RAMÍREZ ANDARA Y UVENCIO SALAS, no rindieron la respectiva declaración por ante el Tribunal comisionado.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que los hechos alegados por las parte demandante no fueron plenamente demostrados en juicio, toda vez que, la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba en el lapso para la evacuación de la prueba testifical, no cumplió con su carga de presentar los testigos ante el tribunal comisionado, para ser evacuados tal como lo prevé el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones anteriores, en virtud que no demostraron en juicio la causal promovida, este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión declarará SIN LUGAR la pretensión. ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 2.280.227, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de, edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 35.232, contra la ciudadana TOMASA CALDERON SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.249, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS