REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2000, los ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO BARRETO PAREDES Y YULEXI JACKELINA MAGGIORANI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados bajo el Nro. 12.548.480 y 13.790.861 en su orden, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, sector el Aserradero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 71.313, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre del año 2000 (f.07), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto del año 2009 (f. 08), la ciudadana YULEXI JACKELINA MAGGIORANI GONZÁLEZ, asistida por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 65.467, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 16 de noviembre del año 2000, y no fue posible la reconciliación.
Obra al folio 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la práctica de la notificación del ciudadano ALNOLDO SEGUNDO BARRETO PAREDES, se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha comisión fue cumplida.
En fecha 01 de diciembre del año 2009 (f. 19), siendo el día y la hora señalada para el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano ARNOLDO SEGUNDO BARRETO PAREDES, el Tribunal dejó constancia que el antes nombrado no se presento ni por si ni por medo de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ARNOLDO SEGUNDO BARRETO PAREDES Y YULEXI JACKELINA MAGGIORANI GONZÁLEZ identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 28 de febrero del año 1998, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana YULEXI JACKELINA MAGGIORANI GONZÁLEZ, solicitó mediante escrito de fecha 06 de agosto del año 2009, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 16 de noviembre del año 2000, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO BARRETO PAREDES Y YULEXI JACKELINA MAGGIORANI GONZÁLEZ.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero del año 1998, acta Nro. 02, año 1998.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 16 de noviembre del año 2000, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía a los siete días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.