LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 03 de julio de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.719.521, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y debidamente asistida por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, en contra de su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.136.962, y hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 10 de marzo de 2.000, la ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 11, que acompañó como anexo marcada con la letra “A”.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos, fue el siguiente: Calle 24, entre avenidas 4 y 5, Edificio EDC, segundo Piso, Apartamento 2-3 del Estado Mérida.
• Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
• Que el día 04 de diciembre de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, le manifestó a su cónyuge que se marcharía del hogar.
• Que a pesar de las suplicas que la ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA le hizo a su cónyuge para que no se marchara las mismas fueron en vano ya que el se negó rotundamente a regresar al hogar.
• Que por las razones antes expuestas, se demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, por divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario).
• Indicó domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación del demandado de autos.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO COY URDANETA, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Romulo Betancourt de El Vigía del Estado Mérida.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, admitió la demanda cabeza de autos, y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar la notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y la citación personal del demandado de autos.
Al folio 8 consta diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, consignando pode en dos (2) folios, igualmente consignando la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, (folio 11), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscal Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 24 de septiembre de 2.008.
Al folio 16, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, manifestando que se trasladó para la practica de la citación de la parte demandada a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y por cuanto le manifestaron que se mudó, solicitó se exhortará a la parte actora a suministrar otra dirección donde se pueda localizar dicho demandado.
Al folio 17, consta diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, suscrita por el ciudadano FELIX RODOLFO SANCHEZ, ratificando la misma dirección que indicó en el libelo de la demanda para la práctica de la citación, y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.008, se instó al Alguacil a que agotará la citación personal demandado en la dirección indicada en dicho libelo.
Al folio 19 consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que devuelve las resultas de citación por cuanto no fue posible la citación del demandado.
Al folio 23, se lee diligencia de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado por carteles, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de enero de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009, suscrita por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, consignó los carteles de citación publicados en los diarios el Cambio y Pico Bolívar, los cuales rielan a los folios 28 y 29, siendo fijados en el domicilio del demandado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.009.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, el apoderado actor solicitó se le nombrara al demandado de autos un Defensor Judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal designó defensor judicial al demandado de autos, cuya cargo recayó en la persona de la abogada en ejercicio LUISA PUJOL BARROETA, a quien se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su efectividad.
Obra a los folios 35 y 36, las resultas de la notificación de la defensora judicial.
Consta al folio 37, nota en la cual se dejó constancia que la defensora judicial designada no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.
Al folio38, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita se nombre nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.009, se designó nuevo defensor judicial al demandado de autos, cuya cargo recayó en la persona de la abogada en ejercicio EMMA VICTORIA ALVAREZ LINARES, a quien se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su efectividad.
En diligencia de fecha 01 de junio de 2.009, el apoderado actor solicitó se nombrará nuevo defensor judicial, por cuanto la designada no compareció a darse por notificada en el presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2.009, este Tribunal dictó auto exhortando al Alguacil de este Tribunal a que hiciera efectiva la notificación librada a la abogada EMMA VICTORIA ALVAREZ LINARES.
Consta al folio 43, la declaración del Alguacil, en la cual manifiesta que devuelve la notificación de la defensora judicial a la parte demandada por cuanto no fue posible localizarla.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal designó nuevo defensor judicial al demandado de autos, cuya cargo recayó en la persona de la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, a quien se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su efectividad.
Obra a los folios 47 y 48, las resultas de la notificación de la defensora judicial.
Al folio 49, se lee acta de fecha 11 de agosto de 2009, contentiva de la aceptación de la defensora judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, quien manifestó aceptar el cargo recaído y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial, cuyas resultas obran a los folios 52 y 53 del presente expediente.
El día 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 54, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, asistido por el abogado HENRY A. ARISMENDI M.; que no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, ni por si, ni por medio de la defensora judicial, igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Auxiliar encargada Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, (folio 55), la abogada ROSAURA GUILLEN, renunció al cargo de defensora judicial de la parte demandada y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, se ordenó designarle al demandado nuevo defensor Judicial en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quién se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Obran a los folios 58 y 59 las resultas de la notificación del defensor judicial.
Al folio 60, se lee acta de fecha 25 de noviembre de 2009, contentiva de la aceptación del defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien manifestó aceptar el cargo recaído y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.
Al folio 61, consta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual manifiesta que tiene en su poder copia fotostática del libelo de la demanda y que tiene conocimiento de la fecha en que se realizará el segundo acto conciliatorio de las partes.
El día 15 de enero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 62, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, asistida por el abogado HENRY A. ARISMENDI M.; que no compareció la parte demandada, ciudadana CARLOS ALBERTO COY URDANETA, sin embargo compareció el defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO; igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Auxiliar encargada Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ; en el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 63, obra acta de fecha 22 de enero de 2010, con ocasión al acto de la contestación de la demanda, al que se hizo presente el defensor judicial del demandado, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles (folio 65 y 66).
Al folio 69, se lee nota suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este despacho judicial, de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual se dejó constancia que siendo la hora límite para despachar la parte actora, y siendo la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, no compareció a insistir en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderada judicial.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El presente juicio se ventila por un procedimiento especial de DIVORCIO con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios, resulta ser necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos, de allí que la suerte de tal requisito no deriva de la interpretación que el interprete pueda darle al dispositivo consagrado en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta interpretación.

SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia personal del actor, ciudadano AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, tal y como, se constata a los folios 54 Y 62, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En la oportunidad de celebrarse el acto de la contestación de la demanda, compareció el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2010, negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de los hechos alegados por el actor. En cuanto al accionante, se dejó constancia en nota suscrita al folio 69, por el Juez Titular y la Secretaria Temporal de este despacho judicial, que el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente a insistir en la continuación del presente proceso, ni por si ni por medio de apoderada judicial.
Ahora bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.

CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, y dado que la demandada de autos, ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana AURA ELENA ALBORNOZ ACOSTA, en contra de su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO COY URDANETA, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/ymca.-
Exp. 9601