JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).
199° Y 150°

SOLICITANTE: JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.407.185, domiciliado en el Sector Campo Alegre, casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistido por el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.779.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, del mismo y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.407.185, domiciliado en el Sector Campo Alegre, casa S/N,, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistido por el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.779.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, del mismo y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL TERESA VIELMA DE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.771.169, domiciliada en el Sector Campo Alegre, casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quien en la misma fecha ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ e ISABEL TERESA VIELMA DE VIELMA, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1977, Nº 23, y expedida por la misma- SEGUNDO: En la presente solicitud el cónyuge ciudadano manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge ISABEL TERESA VIELMA DE VIELMA. TERCERO: los solicitantes han manifestado NO haber adquirido durante la unión conyugal bienes inmuebles. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ e ISABEL TERESA VIELMA DE VIELMA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil Municipio del Distrito Sucre Estado Mérida, en fecha veintidos (22) de abril de 1977, según acta Nº 23.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado NO haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.




















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 859-09. Demandante: JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ. Demandado: ISABEL TERESA VILEMA VIELMA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en El Vigía a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA