REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º
I
PARTES:

Ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.468.664 y V- 5.447.282, respectivamente, domiciliada la primera en Ejido, Barrio Las Cruces, Calle Principal, Callejón Los Pernias, casa Nº 23-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Villa Lara, Edificio 03, Apartamento 0-8, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.040, y jurídicamente hábil.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-----------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, e inserto al folio trece (13) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010), corre inserto al folio dieciséis (16), diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en donde da cuenta, que consigno a los autos boleta de notificación librada a la FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), debidamente firmada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio dieciocho (18), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.468.664 y V- 5.447.282, respectivamente, domiciliada la primera en Ejido, Barrio Las Cruces, Calle Principal, Callejón Los Pernias, casa Nº 23-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Villa Lara, Edificio 03, Apartamento 0-8, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.040, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida), según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 58, folio 137 vuelto, al folio 139, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida), de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Ejido, Barrio las Cruces, Calle Principal, Callejón Los Pernias, casa Nº 23-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JONATHAN ALBERTO PEÑA JAIMES, CESAR JAVIER PEÑA JAIMES y JULIO CESAR PEÑA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.047.605; V- 16.656.600 y V- 15.075.717, respectivamente, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (05) años, específicamente desde el 14 de febrero de 2.004, se encuentran separados de hecho, teniendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 58, folio 137 vuelto, al folio 139, correspondiente al año 1.981, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida) el cual obra inserto al folio (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, y de sus hijos ciudadanos JONATHAN ALBERTO PEÑA JAIMES, CESAR JAVIER PEÑA JAIMES y JULIO CESAR PEÑA JAIMES. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folio (17 y 18) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, Nros. 582, 92; 421, folios 302, 48 y 428, correspondiente a los años 1.989, 1.984 y 1.981, pertenecientes a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO PEÑA JAIMES, CESAR JAVIER PEÑA JAIMES y JULIO CESAR PEÑA JAIMES, respectivamente, expedidas la primera por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, y los dos últimos por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida), en su orden, el cual obra inserto a los folios (9, 10 y 11) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio doce (12) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano..

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ALVIS EMILIA JAIMES DE PEÑA y JULIO CESAR PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.468.664 y V- 5.447.282, respectivamente, domiciliada la primera en Ejido, Barrio Las Cruces, Calle Principal, Callejón Los Pernias, casa Nº 23-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Villa Lara, Edificio 03, Apartamento 0-8, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 58, folio 137 vuelto, al folio 139, correspondiente al año 1.981, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida), en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995).--------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.







EXP. Nº 2.730.-
MMUR/Jm.-