JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro formulada en el presente expediente por la ciudadana Abogada en Ejercicio: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable, ubicado en el Centro Comercial Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Núcleo Sur, PB, oficina de Administración de Condominio, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL SAADE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.001.284, con domicilio en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre de la compañía “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales” C.A., conocida también como DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DURHACA), antes denominada Constructora Manfredi, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 93, Tomo II, de fecha 07 de Julio de 1975, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de modificaciones posteriores, la primera de ellas integral, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 12 de Junio de 1987, bajo el N° 44, Tomo A-6, el I 7 de Noviembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo A-19, y la última de ellas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 17 - A Vto, actuando con el carácter de Representante de la Compañía, con el carácter de Apoderado de la misma, según Poder Autenticado ante la Notaría Publica de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo en N° 15, Tomo 15; de lecha 20 de Abril de 1997, parte actora en el juicio incoado a la FIRMA COMERCIAL REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS C.A (REVENSU CA), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE GERENTE GENERAL CIUDADANO ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.806.484, domiciliado en Avenida Ezzio Valeri, Centro Comercial Los Chaguaramos I, locales 16 y 17, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendatario, y la Empresa REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERÍA C.A (RECVINCA), en la persona de su representante PRESIDENTE EFRAÍN EDUARDO ROJAS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.466.030, domiciliado en la Avenida 6, esquina calle 15, Edificio Belén, Planta Baja, local único, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Fiador, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal a los fines de resolver sobre su procedencia o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) E], secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, tenemos a los autos demanda incoada por la Abogada en Ejercicio: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL SAADE LEZAMA, actuando en nombre de la compañía “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales” C.A., conocida también como DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DURHACA), parte actora, en calidad de Arrendador en contra de la FIRMA COMERCIAL REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS C.A (REVENSU CA), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE GERENTE GENERAL CIUDADANO ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, en su carácter de Arrendatario, y la Empresa REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERÍA C.A (RECVINCA), en la persona de su representante PRESIDENTE EFRAÍN EDUARDO ROJAS OQUENDO, en su carácter de Fiador, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Acción ésta, prevista en el Artículo 33, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que tiene su origen en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que hace aplicable por inferencia del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura del secuestro entre otras, bajo las siguientes causales:
1) La falta de pago de pensiones de arrendamientos.
2) El deterioro de la cosa arrendada,
las cuales dan lugar al establecimiento de la procedencia de la medida de secuestro. Así tenemos que el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se decretará el secuestro:....omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta dé pago de pensiones de arrendamiento…”, por tanto, al estar basada
la presentación Jurisdiccional por falta de pago de pensiones de arrendamientos y existir la presunción grave, de una relación arrendaticia entre la Empresa “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales” C.A., conocida también como DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DURHACA), EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR y la FIRMA COMERCIAL REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS C.A (REVENSU CA), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE GERENTE GENERAL CIUDADANO ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, como son EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ambos, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre unos locales comerciales distinguidos con los Nros. 15, 16, 15ª y 16ª, ubicados en el Centro Comercial Centenario, situado en la Avenida Centenario, de la ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad de la Empresa “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales” C.A., conocida también como DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DURHACA), objeto de litigio y para su practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Líbrese exhorto y remítase con oficio.- DEMANDANTE: MIGUEL SAADE LEZAMA, actuando en nombre de la compañía “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales” C.A., conocida también como DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DURHACA), debidamente asistido para este acto por la Abogada en Ejercicio: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- CÚMPLASE.------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-075.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EXP. No 2.724.-
MMUR/Jlsm/Jm.-