REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Enero de 2010.
199° y 150°
Expediente Nº 2009-039

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos WILMER ENRIQUE PAREDES y YESENIA DEL VALLE PAREDES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-15.591.660 y V-16.351.076, respectivamente, domiciliados en el sector conocido como San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.162, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.467, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, cumpliéndose la misma el día 08 de Diciembre de 2009, cuya Boleta fue recibida en este Despacho y consignada al Expediente en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien manifestó su opinión favorable en fecha 09 de Diciembre del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.




III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WILMER ENRIQUE PAREDES y YESENIA DEL VALLE PAREDES PORTILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de Abril del año 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta N° 20.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes.
Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como la oficina de Registro Publico Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.