REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7554


D E M A N D A N T E: YENEICI YSABEL PAREDES GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado José Luis Buenaño.


D E M A N D A D O: ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ.


M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.


FECHA DE ADMISION: 05 DE NOVIEMBRE DE 2009.


VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana YENEICI YSABEL PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.500.439, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado José Luis Buenaño, titular de la cédula de identidad Nº3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.915, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº29, tomo 50 de los libros de autenticaciones; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.953.828 y hábil.
La ciudadana YENEICI YSABEL PAREDES GONZALEZ, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.915, en el libelo de la demanda destaca:
Mi poderdante es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea San Rafael de Tabay (calle La Lugareña) Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: “omissis”. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06-09-2004, anotado bajo el Nº37, folios 338 al 343, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, correspondiente el Tercer Trimestre del año en curso, signado como numeral segundo. El cual anexo en copia simple marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana Jueza en fecha veintiséis de Febrero de 2008, mi poderdante la ciudadana, YANEICI YSABEL PAREDES GONZALEZ, plenamente identificada, procedió a dar en arrendamiento al ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.953.828, de igual domicilio y hábil, el inmueble antes descrito, el cual sería utilizado para uso exclusivo de su vivienda unifamiliar, tal como reza la cláusula primera, del Contrato de Arrendamiento, dicho Contrato de Arrendamiento tenía pautado como vigencia un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del día 26 de Febrero de 2008 hasta el 26 de Agosto de 2008 y prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula segunda del citado Contrato de Arrendamiento, que se anexa, marcado con la letra “C”.
Ahora bien, según manifiesta mi poderdante, el citado arrendatario, los primeros meses cumplió con lo establecido en el contrato, pero luego comienza el atraso en el pago hasta 15 días, otras veces pagaba fraccionado, lo que hizo que esta acudiera a una abogada de su confianza para que lo llamara y le manifestara que le desocupara el inmueble, por violación del Contrato de Arrendamiento en referencia. Fue entonces, cuando se le envió al hoy demandado una comunicación con fecha 18-07-2008, donde se le manifestaba que NO SE LE RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (se anexa marcado con la letra D”. Posteriormente en fecha 18-09-2008, se le envía otra comunicación donde se le informa que por cuanto el contrato de arrendamiento ya había finalizado, debía desocuparlo porque además debía Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). Hoy día Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo), del canon del mes de Julio, el mes de Agosto, y lo que va del mes de Septiembre, pero aun no estando solvente el arrendatario, la arrendadora propietaria (mi poderdante), le concede un plazo hasta el 30-11-2008, para que proceda a desocuparle el inmueble ( se anexa carta marcada con la letra “E”, en virtud de la negativa tanto al pago de los cánones de arrendamiento como a desocupar el inmueble en el plazo dado nuevamente le envía otra comunicación que procedería judicialmente contra el, para que desocupara de manera forzosa comunicaciones estas que fueron recibidas por el arrendatario y firmadas.
Ahora bien, ciudadana Jueza, por las razones antes expuestas y por cuanto el Arrendatario (hoy demandado) plenamente identificado ha dejado de cumplir con una de sus obligaciones legales como es entregar el inmueble de mi poderdante libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga legal. Procedo a demandar al ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, plenamente identificado en el libelo, el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal del mismo, y en consecuencia solicito se ordene la entrega del inmueble descrito por haber vencido dicha prórroga legal, conforme lo establece el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicito con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el Secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito en la persona de mi poderdante, como propietaria absoluta del mismo.
Igualmente solicito a este honorable Tribunal, que este procedimiento sea tramitado a través del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo el valor de la demanda por Vencimiento de la Prórroga Legal, en la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo), o 42 U.T.
Señala su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Poder especial debidamente autenticado; Original del Contrato de Arrendamiento; Notificación de la No Renovación del Contrato de Arrendamiento; Notificación de vencimiento del contrato; Notificación de vencimiento de la prórroga legal y copias simples de las cédulas de identidad de las partes.

El 05 de Noviembre de 2009, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 20 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal procedió a citar al ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, firmando el recibo de citación, se le dejó en su poder las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, y el tribunal ordena agregar a los autos.
El 01 de Diciembre de 2009, el apoderado actor consigna documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
El 14 de Diciembre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y se agregó a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Igualmente se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por la Ciudadana YANEICI YSABEL PAREDES GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado Jose Luis Buenaño; en contra del ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en autos.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA