REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7562.

SOLICITANTES: EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, asistidos por la abogada SNEIDAR AMNERY SANTANDER RAMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.112.717 y 5.124.876, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SNEIDAR AMNERY SANTANDER RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.817, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 69, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 22 de Julio de 1977.
SEGUNDO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YANELYS EVELYN MEDINA SUAREZ y YOSMAN EDECIO MEDINA SUAREZ, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 273, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 23 de Abril de 1979 y por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 366, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 06 de Agosto de 1984, respectivamente. Hijos de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDECIO MEDINA MEDINA y YALIDA SUAREZ ROA, identificados anteriormente, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1977, según Acta Nº 69.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos, y que estos ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a. m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.