REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 6539


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.390, domiciliada en Merida Estado Merida y civilmente habil.
Abogado Asistente: Abg. Lidy Correa de Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070, domiciliada en Merida Estado Merida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 2 (Lora), Nro. 34-65 , Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Laura Josefina Lobo de Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.867 domiciliada en Merida Estado Merida y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanizacion El Parque, N° B-4, Edificio 3, del Conjunto Residencial La Rivera, Avenida Andres Bello, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolivares.

CAPÍTULO II

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la Abogado LIDY CORREA DE ARDILA, en su carácter de Abogada Asistente de la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, , a través del cual incoó demanda contra la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
Por las razones anteriormente expuestas, se deduce que LA ARRENDATARIA incumplio con su obligacion de pagar los canones de arrendamiento mencionados, motivo por el cual me veo en la forzosa necesidad de demandar, como efecto formalmente demando, a la ciudadana, LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.034.867, domiciliada en la Ciudad de Merida, Estado Merida y civilmente habil, en su carácter de arrendataria, POR RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
…Omissis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…Omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).


En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue Resoluciòn de Contrato de arrendamiento y Cobro de Bolivares, fundamentando dicha accion en los artículos ”, fundamentando dicha acción en en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 y del Código Civil; en concordancia con el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; así como también el contrato público autenticado, celebrado entre la ARRENDATARIA y ARRENDADORA ; y siendo que las mismas ( Resoluciòn de Contrato y Cobro de Bolivares), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y en la ley de arrendamiento Inmobiliarios ( Arts 33 y 34 a LAI) y el segundo ( Cobro de bolivares ) se transmita a traves del Procedimiento de Intimaciòn o monitorio, es un procedimiento de cogniciòn reducida, con caracter de sumario, dispuesto a favor de de quien tenga derecho creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Del análisis hecho, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “Resoluciòn de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares”, acciones éstas que son autónomas por sí solas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demananda con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolivares”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la Abogada Lidy Correa de Ardila, en su carácter de Abogada Asistente de la ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolivares , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC).-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.539, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/bcr.-