REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2.010).

199º y 150º

Vista la solicitud hecha por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana ANA TERESA RIVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.330, actuando con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil “BRICEÑO RIVERA C.A. (BRIVERCA)”, asistida por la Abogado en ejercicio JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.617, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la perención breve en la presente causa, por cuanto la demanda fue admitida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio (6), igualmente se evidencia que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve folio (07) fue cuando la parte demandante impulsó la citación, excediendo de los treinta días que establece la ley para gestionar la citación desde la admisión de la demanda; es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal restablecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario” Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Seguidamente, para determinar si en el caso de marras se ha configurado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se debe examinar si se materializó el incumplimiento por parte del accionante en cuanto a su obligación de impulso procesal de la citación del demandado.
Tal como podemos observar la demanda fue admitida por este tribunal el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio (6), igualmente fue en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve folio (07) cuando la parte demandante impulsó la citación, resultando evidente la Perención Breve ya que como se observa la parte actora tenia la obligación de impulsar la citación del demandado, debiendo cumplir con las cargas procesales tendientes a la misma, en procurar lo necesario a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso ya que el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), la falta de interés procesal genera pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASI SE DECLARA.-

II PARTE
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Perención Breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron las boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA TIT.