Solicitud Nº 716-2010
Sentencia Interlocutoria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010) .

199° y 150°

DEMANDANTES: MARÍA DELIA MOLINA VDA. DE GUILLÉN MARÍA ANTONIA URREA VDA. DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA ZULAY GUILLÉN MOLINA, DILCIA LISBETH GUILLÉN MOLINA Y DAISY DAYANA GUILLÉN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.293.798, V-2.286.104, V-2.289.396, V-3.939.033, V-4.472.692, V-5.448.612, V-10.899.558, 13.229.093 y 15.074.873 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles..
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y hábil
DEMANDADO: FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VDA. DE GUILLÉN MARÍA ANTONIA URREA VDA. DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA ZULAY GUILLÉN MOLINA, DILCIA LISBETH GUILLÉN MOLINA Y DAISY DAYANA GUILLÉN en el que demandan por reivindicación de inmueble al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS.
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la demanda, constando en autos la citación del demandado en fecha 26 de enero de 2010, fijándose la comparecencia del demandado para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente.-
Legado el término para la contestación de la demanda se celebró dicho acto en fecha veintiocho de Enero del dos mil Diez, a las 10:00 de la mañana, presente el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, quien con el derecho de palabra expuso lo siguiente:
”procedo a proponer las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, impugno el poder otorgado por la ciudadana María Delia Molina Vda. De Guillén al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente por no tener la poderdante legitimación en la presente causa, para ejercer poder en el juicio y por no tener el apoderado la representación que se atribuye, pues el poder fue otorgado en forma no legal al efecto, el articulo 3 de la Ley de abogados establece que para comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cuestiones inherentes a la abogacía, se requiere tener el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio, aplicando esta disposición al caso de autos, observamos que la poderdante María Delia Molina Vda. de Guillén comparece en el presente juicio en nombre propio y en nombre de sus poderdantes María Antonia Urrea Vda. De Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Deyanira Zulay Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina; contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que aquellos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…. Por esta razón el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, no tiene la representación que se atribuye por que el poder no fue otorgado en forma legal. Por otra parte el poder otorgado a María Delia Molina Vda. De Guillén, (el cual consigno en copia simple) es un poder especial conferido única y exclusivamente para la venta de un inmueble el cual esta expresamente señalado y alinderado en el texto del poder no tiene otra facultad, no tiene facultades de sustitución y no es un poder general para actuar en un juicio. Con base a lo anteriormente expuesto pido respetuosamente a la ciudadana Juez que declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Segundo: Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, propongo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto cursa por ante este mismo tribunal causa identificada con el N° 140-2009 (oferta real de pago) el cual versa sobre el mismo inmueble que se pide en reivindicación existiendo en este caso, identidad de objeto e identidad de las partes; igualmente pido con todo respeto a la ciudadana Juez declare con lugar la cuestión previa opuesta. Igualmente pido que de ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas se condene al demandante al pago de las costas procesales.

El Tribunal hizo constar que no se encontraba presente la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los Artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a sentenciar con los elementos o pruebas que le han sido presentados y los que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega el demandado de autos la cuestión previa contenida en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado judicial de los actores plenamente identificados en autos por cuanto el poder que le fuera conferido al abogado Jorge Daniel Chirinos fue otorgado por una ciudadana de la cual no consta en autos que tenga título de abogado y por tanto no esta facultada para recibir facultades que sólo pueden ser conferidas a los abogados conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley de abogados, en concordancia con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; al efecto este Tribunal observa que el poder que obra al folio 3 y 4 del presente expediente efectivamente fue otorgado por la ciudadana María Delia Molina Vda. De Guillén en nombre y representación de los ciudadanos María Antonia Urrea Vda. De Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Deyanira Zulay Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, no constando en autos que la ciudadana María Delia Molina Vda. de Guillén sea abogada y no teniendo en consecuencia la facultad de recibir poderes judiciales y mucho menos para otorgárselos a un abogado en representación de otras personas. Al efecto, este Tribunal observa, que el poder consignado en este acto en copia fotostática simple por el apoderado judicial del demandado de autos, es un poder de administración y disposición en relación a la venta de un inmueble, que no encierra facultades judiciales para la apoderada María Delia Molina Vda. de Guillén, siendo estas facultades expresas. En consecuencia mal podría esta ciudadana conferir en nombre de sus representados estas facultades, siendo nulo el poder que obra al folio 3 y 4 del presente expediente, por lo que el abogado Jorge Daniel Chirinos no tiene la representación de los ciudadanos que representa la señora María Delia Molina Vda. de Guillén, debiendo declararse con lugar la cuestión previa alegada.
SEGUNDO: Opuso el demandado de autos la cuestión previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este mismo tribunal existe un procedimiento de oferta real de pago con identidad de partes e identidad de objeto, al respecto este Tribunal le señala a las partes que la prejudicialidad significa el juzgamiento que debe dar otro juez sobre un asunto que es determinante para el que se esta resolviendo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa , pues ambas causas cursan por ante este mismo Juzgado existiendo efectivamente identidad de partes e identidad de objeto, pero que son tramitadas por procedimientos que no son compatibles, en consecuencia no están dados los elementos para ser declarada con lugar esta cuestión previa, así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas alegadas por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, parte demandada en la presente causa. En consecuencia PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debiendo subsanar dentro el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del término del emplazamiento, conforme lo señala el artículo 350 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente Civil Nº 716-2010, se dejo copia para el archivo siendo las once y media de la mañana. (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA.


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.