REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000002
ASUNTO : FP01-R-2010-000002
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000002
Nro. Causa en Alzada FP12-F-2009-012794
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABGS. POLIBIO GUTIEEREZ OJEDA y JOSE RAFAEL GUTIERREZ JEDA
(Defensas Privadas)
IMPUTADO: JOSE DE JESÚS SILVA
CONDICIÓN DEL IMPUTADO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Internado Judicial)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 801 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ABGS. POLIBIO GUTIEEREZ OJEDA y JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-11-2009, mediante la cual acuerda como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE DE JESÚS SILVA, encontrándose llenos los extremos de los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 801 del Código Penal; en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 05 al 08 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTMEENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, todos del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES. B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA HA SIDO AUTORA O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, tales como: 1) Acta policial (…) 2) Acta de denuncia (…) 3) Acta de entrevista (…) 4) Acta de entrevista (…) C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIASIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena de los delitos que pudieran llegar a imponerse (…) PRIMERO: se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado JOSE DE JESUS SILVA, es participe o autor en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se acepta la precalificación dada por el Ministerio Público…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los ciudadanos Abogados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA y JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, actuando en condición de Defensa Privada, interpusieron Recurso de Apelación, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos y valores consagrados en nuestra constitución nacional y ley adjetiva, deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, en el presente caso, con la calificación del hecho investigado, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y consecuencialmente el decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituye a nuestro modo de ver la violación de los principios y valores mencionados. (…) El estado de embriaguez en que se encontraba JOSE DE JESUS SILVA, a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.), era de tal magnitud que los recuerdos del momento cuando ocurrieron los hechos son tan difusos, vagos o inexistentes, que apenas recobró la conciencia en la sede de el C.I.C.P.C., pidió que se le realizara la prueba de parafina, ya que manifestó no poseer armas de fuego, ni tener experiencia alguna con armas de fuego, y menos aún puede creer que haya disparado. Pero muy a su pesar la prueba solicitada NO LE FUE PRACTICADA, asimismo tampoco pudo comprobarse si sus huellas dactilares se encontraban en el arma de fuego que causa las lesiones, por que no se encontró y/o recuperó arma de fuego (…) En este contexto y circunstancias narradas, que constan en las actas procesales, se ha calificado el hecho investigado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; prevé nuestro Código Penal, en su Artículo 61, que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho punible pueda ser imputado a alguna persona, es necesario que haya habido en la ejecución de ese hecho, la intención por parte del sujeto activo (…) Estas circunstancias que no dudamos en calificar de confusas, con esos elementos de convicción, fue calificado el hecho investigado, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin tomar en consideración el precepto legal contenido en el articulo 61 del Codigo Penal, ni la circunstancia de a atenuación contenida en el ordinal 5º del artículo 64 ejusdem, respecto a las reglas que deben seguirse cuando el estado de enajenación mental proviene de la embriaguez (…) Es por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, que solicitamos sea revisada la calificación dada por el ciudadano juez quinto de control, por cuanto es nuestro criterio que a los sumo la calificación adecuada debe ser, la de Lesiones personales Culposas y como consecuencia de ello, deberá revocarse la medida preventiva privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos Abogados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA y JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, actuando en condición de Defensa Privada, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto incoado por los ciudadanos Abogados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA y JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, actuando en condición de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-11-2009, mediante la cual acuerda como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE DE JESUS SILVA, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Visto el recurso de apelación incoado por las Defensas Privadas, se extrae que los mismos arguyen lo siguiente: “…La presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos y valores consagrados en nuestra constitución nacional y ley adjetiva, deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, en el presente caso, con la calificación del hecho investigado, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y consecuencialmente el decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituye a nuestro modo de ver la violación de los principios y valores mencionados. (…) El estado de embriaguez en que se encontraba JOSE DE JESUS SILVA, a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.), era de tal magnitud que los recuerdos del momento cuando ocurrieron los hechos son tan difusos, vagos o inexistentes, que apenas recobró la conciencia en la sede de el C.I.C.P.C., pidió que se le realizara la prueba de parafina, ya que manifestó no poseer armas de fuego, ni tener experiencia alguna con armas de fuego, y menos aún puede creer que haya disparado. Pero muy a su pesar la prueba solicitada NO LE FUE PRACTICADA, asimismo tampoco pudo comprobarse si sus huellas dactilares se encontraban en el arma de fuego que causa las lesiones, por que no se encontró y/o recuperó arma de fuego (…) En este contexto y circunstancias narradas, que constan en las actas procesales, se ha calificado el hecho investigado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; prevé nuestro Código Penal, en su Artículo 61, que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho punible pueda ser imputado a alguna persona, es necesario que haya habido en la ejecución de ese hecho, la intención por parte del sujeto activo (…) Estas circunstancias que no dudamos en calificar de confusas, con esos elementos de convicción, fue calificado el hecho investigado, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin tomar en consideración el precepto legal contenido en el articulo 61 del Código Penal, ni la circunstancia de a atenuación contenida en el ordinal 5º del artículo 64 ejusdem, respecto a las reglas que deben seguirse cuando el estado de enajenación mental proviene de la embriaguez…”.
En relación a lo anterior esgrimido por los recurrentes, observa esta Sala que la Juzgadora artífice de la recurrida expone: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, todos del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES. B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA HA SIDO AUTORA O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, tales como: 1) Acta policial (…) 2) Acta de denuncia (…) 3) Acta de entrevista (…) 4) Acta de entrevista (…) C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIASIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena de los delitos que pudieran llegar a imponerse (…) PRIMERO: se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado JOSE DE JESUS SILVA, es participe o autor en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se acepta la precalificación dada por el Ministerio Público…”.
Observado como ha sido lo anterior expuesto por el Tribunal de la causa, es preciso para quienes suscriben indicar que para el decreto de una medida de coerción personal como la que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente el señalamiento de la existencia de los 3 supuestos de dicha norma, por el contrario, debe el A Quo fundamentar motivadamente cada uno de los razonamientos que determinan la presencia de los referidos extremos y así explicar como concurren, es decir, señalar cómo determinó que esta dada la comisión de un hecho punible, cuáles son los elementos de convicción y la estrecha relación que tiene sobre el hecho punible y por qué se presume peligro de fuga. Tal situación no se materializó dentro de la recurrida toda que la Juzgadora A Quo no plasmo razonadamente la concurrencia de los referidos extremos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra en el deber según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de indicar motivadamente las consideraciones que la llevaron a concluir que el imputado es autor o participe del hecho que se le sindica, así como las razones de hecho y de derecho estimadas para emitir su pronunciamiento.
Así lo expresa Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”, y Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
De la misma manera, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por las razones expuestas, encontrándose transgresión a normas relativas al Debido Proceso y siendo observado un vicio no advertido por la parte recurrente, esta Sala Única declara conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 del mismo Código y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 23-11-2009, con ocasión al Auto Acordando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante el Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, retrotrayéndose la causa hasta el estado de la celebración de una nueva Audiencia de Presentación. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la situación de aprehensión que sostenía el imputado, antes de la realización del acto anulado. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 23-11-2009, con ocasión al Auto Acordando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 del mismo código y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante el Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, retrotrayéndose la causa hasta el estado de la celebración de una nueva Audiencia de Presentación. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la situación de aprehensión que sostenía el imputado, antes de la realización del acto anulado. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFFER GARCIA