REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000009
ASUNTO : FP01-O-2010-000009

JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2010-000009
ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ABOG. BELTRAN JAVIER LIRA
ACCIONANTE: Abog.: ANTONIO AGUADO
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: GONZALEZ RUIZ RONALD JOSE, QUIJADA VARGAS CARLOS EDUARDO, CENTENO VALDEZ ANGEL ADONIS y LOPEZ FARISA DARWIN EUCLIDES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12 de Febrero del año 2010, por el ciudadano Abog. Antonio Aguado actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados GONZALEZ RUIZ RONALD JOSE, QUIJADA VARGAS CARLOS EDUARDO, CENTENO VALDEZ ANGEL ADONIS y LOPEZ FARISA DARWIN EUCLIDES. El accionante se basa en los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado Antonio Aguado, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados GONZALEZ RUIZ RONALD JOSE, QUIJADA VARGAS CARLOS EDUARDO, CENTENO VALDEZ ANGEL ADONIS y LOPEZ FARISA DARWIN EUCLIDES; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar en donde el Tribunal accionado, con su proceder al admitir ala acusación fiscal y dictar posterior auto de apertura a Juicio, en una violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta que considera atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentando en su escrito de amparo entre otras cosas que:

“(…) El escrito acusatorio fue presentado en fecha 02 de diciembre del 2009, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contentivo de escrito acusatorio en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y privación a la libertad de trabajo (…) se fija la convocatoria a la primera audiencia preliminar para el día 19/01/2010, recibiendo las respectivas boletas de notificaciones el día 18/01/2010, la cual fue diferida por quebrantos de salud que padecía el ciudadano JUEZ Cuarto De Control, fijando nueva audiencia para el día 02/02/2010, donde le fue admitida totalmente la acusación los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico (…) dicha decisión se realizo en contravención de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que deben contener el escrito de acusación fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del o los imputados (…)
La acusación no cumple con el requisito de señalar en el escrito acusatorio o domicilio o residencia de quien ejerza la defensa de los imputados y que no fue subsanado por la vindicta publica en la respectiva audiencia (…) criterio inaceptable por esta defensa en virtud de que la identificación del abogado defensor y su domicilio por conducto de quien el imputado ejerce el derecho a la defensa que la Ley le confiere.
El nombramiento de defensor y especificación de su domicilio o residencia e de suma importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho que tiene toda persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible (…)
La Única forma que tenemos de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada es por el señalamiento expreso en su acusación, ya que como se indico anteriormente, su nombre y domicilio deben constar en el escrito mencionado (…) del mismo modo la forma en la cual debió haber sido subsanado por la vindicta publica tal y como lo establece el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…) del articulo (…) se evidencia que no es subsanable esta omisión por parte de la Vindicta Publica a través de la asistencia del defensor a la audiencia tal como lo señala el Magistrado del Tribunal Cuarto de Control (…) En este orden de ideas la falta de subsanación en la audiencia preliminar tal como ocurrió en el caso de autos acarrea en la admisión de la misma mas aun cuando la omisión persiste a razón de que no fue subsanado en la oportunidad establecida(…)
Por otro lado la acusación requiere contener una relación clara, concreta y precisa y circunstanciada de un hecho punible, tal y como lo establece el articulo 326 numeral 2º (…) en este primer caso el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para su admisibilidad de la acusación fiscal, es decir constatar los enunciados de todos los requisitos señalados (…)
En estos requisitos de fondo el Juez de Control debe verificar si estas pruebas pueden generar una alta probabilidad de que en la fase de juicio de dicte una sentencia condenatoria en contra del encartado (SIC) lo cual implica en líneas generales la facultad del imputado de oponerse en el proceso penal (…)
Que este proceso penal en contra de esta diligencia sindical SUTRAC.V.G. y trabajadores también en contra de otros lideres sindicales que hacen vida en la región Guayana que suman un total de 77 procesados buscan criminalizar el ejercicio de las actividades sindicales(…)
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados considera esta defensa en la causa que nos ocupa bajo ningún concepto los ajustado era iniciar una persecución penal y mucho menos un auto de apertura a juicio penal antes referida, es decir LA DECISION JUDICIAL ACCIONADA ENTRAÑA DE FONDO UNA VIOLACION DIRECTA A LOS DERECHSO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, sobre la base de una concreta de que la acción desplegada presuntamente por los hoy procesados de auto no constituye delito (…)
PETITORIO
Es por lo que ocurro a vuestra noble investidura para interponer como en efecto lo hago una ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA DECISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ … ”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCION PLANTEADA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Omar Alonso Duque Jiménez, que en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, resolverá lo planteado.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional se ha incoado contra el Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por atribuírsele una presunta actuación que transgrede la garantía Constitucional, violentando con su proceder el debido proceso que es principio que rige en todo proceso penal. Tal imputación de lesión constitucional se produce en relación con la causa seguida en contra de los imputados GONZALEZ RUIZ RONALD JOSE, QUIJADA VARGAS CARLOS EDUARDO, CENTENO VALDEZ ANGEL ADONIS y LOPEZ FARISA DARWIN EUCLIDES, ya que en opinión del quejoso al admitir la acusación presentada por la vindicta publica, y proceder a dictar el auto de apertura a juicio, faltándole un requisito al escrito acusatorio, se materializa una actuación jurisdiccional atentatoria a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana su descontento y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta actuación de la Juez al admitir la acusación presentada por la Vindicta Publica.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y más aun cuando ya han transcurrido varios meses, según el dicho del accionante, sin que pudiese celebrarse la audiencia prevista en el articulo 327 de la Ley Penal Adjetiva.
Siendo que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de actuaciones constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás actuaciones, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Observa la Sala que, mediante el ejercicio de la presente acción, se procura la nulidad de la decisión impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales debido a lo que en su opinión son errores cometidos por el Tribunal presuntamente agraviante en la interpretación de la ley y en la apreciación de las pruebas, ya que ordena la apertura a juicio en base a elementos de convicción incorporados que a dicho del accionante son violaciones al debido proceso. En efecto, el quejoso indica que “... dicha decisión se realizó en contravención de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal(…) la acusación no cumple con los requisitos de señalar en el escrito acusatorio el domicilio o residencia de quien ejerce la defensa de los imputados y que no fue subsanado por la vindicta publica...”, indicando el Juez en dicha situación “… que si bien es cierto que la acusación carece de este requisito no era de vital importancia por cuanto la defensa se encontraba presente en la audiencia…”, ocasionando con ello una violación al debido proceso de sus patrocinados.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del debido proceso, resulta necesario indicar la postura de la Sala Constitucional en cuanto al alcance y límites del mismo, ya que en sentencia del 24 de enero de 2001, (caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”), estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En el referido caso la Sala manifestó:
“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado del fallo.).

De la doctrina antes expuesta se puede colegir, que la violación al debido proceso se configura cuando se han materializado actuaciones Jurisdiccionales, que van en contra de la Constitución y de la Ley Penal Adjetiva y por ello el hecho de admitir una acusación como acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, y dictar en consecuencia auto de apertura a juicio, no puede asumirse tal actuación en una violación al debido proceso porque tal decisión está ubicada dentro del ámbito de competencia del A Quo, que ejerce el control jurisdiccional de la acusación fiscal y que conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad específica de admitirla total o parcialmente y ordenar la apertura a juicio oral y público mediante un auto que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 331 de dicho Código. Y por ello no tiene acogida la tesis del quejoso en amparo, cuando señala que al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y dictar el auto de apertura a juicio, se le causa a sus representados un gravamen irreparable ya que se violentó el Debido Proceso consagrado en todo procedimiento Penal en resguardo a la Constitución.
Teniendo claro ello es importante indicar que las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados.
Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez decide que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder.
En relación a la admisión de la acusación y posterior auto de apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 09-0022, de fecha 27-05-2009, ha manifestado:
(…)observa la Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> será inapelable. Al interpretar dicha norma, esta Sala inicialmente estimó que la << admisión>> de la << acusación>> dictada al finalizar la audiencia preliminar, era susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación (ver sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002, caso: Luis Vallenilla Meneses).

Sin embargo, el criterio aludido fue modificado mediante decisión N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, en la cual se estableció:

“(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> , está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho << auto>> no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un << auto>> que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de << juicio>> , o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la << acusación>> que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal << acusación>> (…)

De allí que, siendo que la parte actora pretendía que no se admitiera la << acusación>> penal, por existir una supuesta omisión de pronunciamiento respecto del alegato de inexistencia de un pronóstico de condena, lo que conllevaría, a su decir, al sobreseimiento de la causa; es claro para la Sala que la defensa no contaba con un medio de impugnación ordinario contra la mencionada << admisión>> , por lo que no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de << Amparo>> sobre Derechos y Garantías Constitucionales, delatada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante alega que el tribunal presunto agraviante incurrió en una omisión de pronunciamiento al no resolver su solicitud de que no se admitiera la << acusación>> y se declarara el sobreseimiento de la causa al no “existir pluralidad de elementos de convicción que puedan ser llevados a << juicio>> para lograr una exitosa y posible condena”.
No obstante, se desprende del acto accionado en << amparo>> que el mismo resolvió tal solicitud al estimar que “en virtud de que se considera de que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente el escrito de << acusación>> y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas (sic) pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la audiencia oral y publica (sic) de << juicio>> (…) negando la solicitud del defensor de confianza de desestimación de la << acusación>> y en consecuencia el sobreseimiento de la causa (…) en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud (…)”.
De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del << amparo>> los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la << acusación>> fiscal y ordenar la << apertura>> a << juicio>> oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la << acción>> de << amparo>> constitucional.
De conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente, la << acción>> de << amparo>> constitucional objeto del presente estudio, al delatar una omisión de pronunciamiento que no se verificó, ya que se comprobó que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de << Amparo>> sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró “IMPROCEDENTE” la << acción>> de << amparo>> utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la << acción>> de << amparo>> constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo N° 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente:

“ En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la << acción>> bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la << acción>> interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de << amparo>> ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de << Amparo>> sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En el caso que nos ocupa le resulta aplicable al accionante en amparo esta parte del fallo transcrito: “De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del << amparo>> los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la << acusación>> fiscal y ordenar la << apertura>> a << juicio>> oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la << acción>> de << amparo>> constitucional”.
Con fundamento en la motivación expuesta y en la doctrina judicial indicada, que tiene carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo presentada.Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abogado Antonio Aguado, actuando en este con el carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados GONZALEZ RUIZ RONALD JOSE, QUIJADA VARGAS CARLOS EDUARDO, CENTENO VALDEZ ANGEL ADONIS y LOPEZ FARISA DARWIN EUCLIDES; conforme al Criterio Jurisprudencial en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).-

ABOG. MARIELA CASADO ACAERO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.

CAUSA: N°: FP01-O-2010-000009
FG012010000079
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda.-